Legislación › Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
Artículo 40. Transportes públicos regulares de uso especial.
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Artículo 40. Servicios Transportes públicos regulares de transporte reiterado para colectivos específicos. uso especial.
1. Tendrán la consideración de servicios transportes públicos regulares de transporte reiterado para colectivos específicos, uso especial, a los que hace referencia el apartado 2.b del artículo 21, aquellos que suponiendo una oferta permanente de transporte se ciñan a atender las necesidades concretas de un colectivo determinado, homogéneo y específico de usuarios y las personas usuarias, caracterizado porque su origen o destino sea un determinado servicio, centro de formación, ocio o trabajo, edificio o conjunto de edificios. En particular, tendrán tal consideración el transporte escolar, universitario, laboral, de personas usuarias de servicios sociales o de una determinada instalación de ocio, y similares.
2. Los servicios de transporte público regular de viajeros de uso específico especial únicamente podrán prestarse cuando se prestarán de acuerdo cuente con el contrato que al respecto suscriban, por una parte, la empresa operadora y, correspondiente autorización especial que habilite para ello otorgada por otra, la persona jurídica o entidad organizadora Administración competente.
3. El otorgamiento de los servicios o las personas usuarias dicha autorización se llevará a cabo de los mismos. Reglamentariamente conformidad con lo que reglamentariamente se determinarán las condiciones establezca y requisitos para el establecimiento e intermediación de dichos servicios. Salvo estará supeditado a que la entidad contratante empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través del oportuno contrato.
4. Cuando el transporte sea una entidad contratado por alguno de derecho los entes, organismos, y entidades que forman parte del sector público, dicho contrato tendrá el carácter de privado. En todo caso, contrato deberá atenerse, en él todo cuanto no se identificarán los derechos y garantías que corresponden a los usuarios encuentre previsto en esta Ley y en las responsabilidades de cada una de normas dictadas para su desarrollo, a las partes en orden al cumplimiento de la normativa específica reglas contenidas en materia de transportes y la restante legislación sobre contratos del sector público.
5. La autorización solo podrá ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea aplicable. titular de autorización para el transporte público de
3. Los serviciosuso específico podrán ser prestados viajeros de manera directa por empresas o entidades a aquellas personas usuarias relacionadas con la actividad principal que desarrollen. En tal caso, las citadas empresas o entidades deberán cumplir ámbito suficiente, obtenida en los requisitos señalados mismos términos establecidos en la legislación estatal para el transporte privado complementario de viajeros. del Estado en la materia.
4. La prestación de los servicios de transporte público 6. Las autorizaciones para la realización de viajeros transportes regulares de uso específico está sometido a autorización previa, en la que especial se identificará otorgarán por el conjunto de usuarios plazo a que está destinado se refiera el servicio, contrato con los itinerarios y las demás características básicas del servicio. Corresponderá otorgar tal autorización al órgano competente usuarios, sin perjuicio de la Generalitat, salvo en los casos en los que no exceda la Administración pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de los límites constatar el mantenimiento de un término municipal, en cuyo caso corresponderá al correspondiente municipio. las condiciones que justificaron su otorgamiento.
5. El régimen tarifario de 7. Los transportes a los servicios que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte público de viajeros de uso específico será el fijado referida en el contrato escrito establecido por las partes. En todo caso, deberá existir un título de transporte o cualquier otro medio apartado 5, de acreditación que permita ejercer al usuario sus derechos en relación conformidad con el régimen de aseguramiento, condiciones de prestación u otros similares. lo que reglamentariamente se establezca.
6. El prestador de 8. Excepcionalmente, en los servicios de transporte público de viajeros regular de uso específico deberá, en todo caso, estar en posesión del título habilitante para especial contratados por la prestación de servicios Administración de acuerdo con la normativa estatal aplicable en materia Comunitat Valenciana que discurran por itinerarios con tráficos no atendidos por servicios regulares de transporte discrecional, o en uso general por no ser viable su caso privado complementario. establecimiento o, aun estando dichos tráficos atendidos por servicios regulares de uso general no estuviera garantizada una adecuada prestación de
7. El contrato para lalos servicios señalados en el presente artículo contendrá referencia expresa estos servicios, se podrá autorizar a que sus efectos quedan supeditados a la autorización señalada dicho transporte de uso especial pueda también ser utilizado por otras personas usuarias en este mismo artículo. los términos que reglamentariamente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-1018 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-1859 | Leer | Qué cambió |
| 25 de abril de 2011 | Texto original | Leer |


