Legislación › Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
Artículo 99. Infracciones leves en relación con los servicios de transporte de viajeros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de abril de 2011 y la del 1 de enero de 2012.
Tachado: lo que se quitó (146 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 99. Infracciones leves en relación con los servicios de transporte de viajeros.
1. Constituyen infracciones leves cualesquiera violaciones de las normas contenidas en esta ley en materia de servicios de transporte público que, no estando tipificadas como infracciones muy graves o graves, afecten al régimen de obligaciones de las entidades que realicen actividades de transporte o de las personas usuarias, o a las infraestructuras de transporte.
2. En todo caso, se consideran constitutivas de infracción leve en relación con los servicios de transporte de viajeros las siguientes conductas:
a) El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligación de expedir títulos de transporte, de las normas establecidas para su despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones esenciales.
b) La realización de servicios de transportes sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes.
c) La realización de servicios públicos de transporte de viajeros incumpliendo el calendario establecido.
d) La realización de transportes públicos de viajeros de uso específico incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso específico, siempre que no sea una acción grave o muy grave.
Asimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de vehículos en el centro escolar y acceso y abandono de los vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.
e) El trato desconsiderado de palabra u obra con las personas que utilicen los servicios de transporte por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.
f) En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.
g) La realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
h) La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o llevándola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la establecida en el artículo anterior.
i) La falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que exista obligación de poner en conocimiento de la administración, salvo que dicha infracción deba ser calificada como grave.
j) El exceso en los tiempos máximos de conducción o de la conducción ininterrumpida, así como la minoración de los periodos de descanso o pausa establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave. a l)
k) La utilización de hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles con el aparato de control utilizado, así como la utilización de una tarjeta de conductor caducada. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte posible deducir, bien del propio aparato de control o de las hojas de registro inmediatamente anteriores y posteriores, cuál debiera haber sido su contenido. (Suprimidas).
m) La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario.
n) La realización de servicio público de transporte de viajeros por carretera o transporte público de viajeros de uso específico incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la autorización sin el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
o) La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
p) La carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.
q) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas consideren expresamente su incumplimiento como infracción grave.
En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el incumplimiento por las personas usuarias de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones:
1.º Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
2.º Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
3.º Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
4.º Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.
5.º Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
6.º Viajar en lugares distintos a los habilitados para ello.
7.º Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia.
8.º Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea.
9.º Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.
10.º Realizar acciones que impliquen peligro para la integridad física de las demás personas o que supongan el deterioro del material de los vehículos o de las infraestructuras.
r) La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de éstos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerado infracción muy grave. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.
s) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1010 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-1253 | Leer | Qué cambió |
| 25 de abril de 2011 | Texto original | Leer |


