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Legislación › Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.

Artículo 95. Alcance subjetivo de la responsabilidad administrativa en las materias reguladas en la ley.

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Artículo 95. Alcance subjetivo de la responsabilidad administrativa en las materias reguladas en la ley.
1. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades de transporte de viajeros u otras que afecten a los supuestos contemplados en esta ley y, en su caso, a los usuarios y las usuarias de los servicios de transporte o a quienes con su conducta perturbaren su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella.
2. La responsabilidad administrativa por las infracciones en En materia de transporte de viajeros corresponderá a:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetas a contrato o autorización administrativa, al contratista o a la persona física o jurídica titular de la autorización.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización
se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.
A los efectos previstos en este apartado, se considera titular del transporte o actividad clandestina
aplicarán las reglas de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que, no siendo personal asalariado o dependiente, colabore administrativa establecidas en la realización Ley 16/1987, de dicho transporte o actividad.
c) En las infracciones cometidas por los usuarios y las usuarias, y, en general, por terceras personas que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora del transporte terrestre, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
d) En cualquiera
30 de lo supuestos anteriores la responsabilidad se extenderá igualmente a las personas físicas o jurídicas que intermedien o publiciten servicios julio, de transporte que contravengan la presente ley, incluso en ordenación de los supuestos en que dicha divulgación se realice mediante Internet o cualquier otro procedimiento telemático. transportes terrestres.
3. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 2 de este artículo, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, (se deja sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones. contenido)
4. Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.
No obstante, tratándose de expediciones de servicio público de transporte, o de servicios de transporte público de viajeros de uso específico, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado, y resulte acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso de aquel a la sede empresarial de la que inicialmente partió, tales hechos se considerarán constitutivos de una sola infracción, aún cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.
(se deja sin contenido)
5. Si un mismo comportamiento infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más tipos infractores, se impondrá la sanción que corresponda al más grave de ellos.
6. Las infracciones en relación con el cumplimiento de la obligación de los prestadores de servicios de transporte de viajeros de estar en posesión de los títulos habilitantes correspondientes y las relativas al uso del tacógrafo y otros instrumentos de control contemplados en la legislación estatal, estatal se sancionarán de acuerdo con lo previsto en dicha normativa. el capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en su reglamento de desarrollo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1010 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1253 Leer Qué cambió
25 de abril de 2011 Texto original Leer

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