Legislación › Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.
Artículo 26. Controles oficiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 2011 y la del 13 de marzo de 2020.
Tachado: lo que se quitó (91 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 26. Controles oficiales.
1. Por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entenderá, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 882/2004, (UE) 2017/625, de 29 15 de abril, marzo, toda forma de control que con respecto a la calidad agroalimentaria y pesquera, se realice por:
a) Los servicios de inspección de la Administración de la Junta de Andalucía Andalucía, en su respectivo ámbito competencial.
b) Por la consejería competente en materia agraria y pesquera a través de los órganos de control propios de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, referenciados en el artículo 33.1.b, a los que se haya atribuido la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos. Los órganos de control de las
c)denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas DOP, IGP, IGBE e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas IGPVA a los que se les haya delegado expresamente la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.
d) c) Los organismos independientes de control a los que expresamente se haya delegado, según lo contemplado en este Título V. hayan delegado funciones de control oficial.
2. La consejería competente en materia agraria y pesquera organizará, en su ámbito competencial, los controles oficiales. El objetivo fundamental de los mismos es la prevención y lucha contra el fraude en materia de calidad agroalimentaria, la verificación de las características de los productos agroalimentarios y pesqueros y el cumplimiento de la normativa en materia de calidad comercial o diferenciada, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución, así como de los procedimientos y servicios con ellos relacionados.
3. El En el ámbito de la calidad diferenciada, el control oficial realizado por la consejería Consejería competente en materia agraria y pesquera, incluirá los productos envasados presentes en el punto de venta al consumidor final.
En el caso de la calidad comercial agroalimentaria, el control oficial realizado por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, por circunstancias excepcionales derivadas de las investigaciones, podrá extenderse, previa comunicación al órgano competente, a otras etapas, entre otras, los puntos de venta a los consumidores finales.
4. A fin de garantizar la eficacia de los controles, estos se realizarán generalmente sin previo aviso.
5. El control oficial de la calidad verificará:
a) La calidad e idoneidad de los productos y los medios de producción.
b) La veracidad de la información suministrada en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos.
c) La lealtad de las transacciones comerciales en cualquiera de las etapas de la producción, transformación y distribución.
d) La identidad y actividad de los operadores agroalimentarios.
e) El adecuado uso de las denominaciones de calidad.
f) Las obligaciones y requisitos que al respecto de la calidad comercial deben cumplir los operadores agroalimentarios y pesqueros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-90058 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 2011 | Texto original | Leer |


