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Legislación › Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

Artículo 8. Protección.

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Artículo 8. Protección.
1. La protección de las DOP, los regímenes de las IGP calidad diferenciada vinculados al origen geográfico: DOP, IGP, IGBE e IGPVA, y los términos tradicionales de las IGBE vinos, se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de:
a) Toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida
protección y las prohibiciones establecidas en que, al usar la denominación, se aprovechen de la reputación o renombre de la denominación registrada.
b) Toda usurpación, uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique
el origen verdadero Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del producto Parlamento Europeo y aunque la denominación registrada esté traducida o vaya acompañada del Consejo, de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «elaborado», «aroma», «imitación», «gentilicio» o una expresión similar.
c) Cualquier otro tipo
21 de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, noviembre, el origen, la naturaleza o las características esenciales Reglamento (CE) núm. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos 15 de que se trate, así como la utilización enero, el Reglamento (UE) núm. 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca 26 de su origen.
d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre
febrero, y el auténtico origen Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del producto.
2. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos únicamente podrán emplearse en productos amparados, sin perjuicio
Parlamento Europeo y del Consejo, de lo previsto en la normativa comunitaria. 17 de diciembre.
3. 2. Cualquier otro tipo de marcas que se utilicen en los productos con derecho a un nombre geográfico protegido protegido, no podrán ser empleadas, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización del mismo producto no amparado, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los productos protegidos, siendo la persona titular de la consejería Consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas en la comercialización de dichos productos. La autorización expresa para el uso de la marca marca, requerirá informe previo del consejo regulador correspondiente, teniendo en cuenta, como criterios valorativos, la promoción del desarrollo de la actividad económica sectorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la garantía de la protección a los consumidores, estando sujetos los operadores a la obligación de que las etiquetas que se utilicen para la comercialización de productos amparados incluyan elementos que identifiquen con claridad el origen de cada uno de ellos y la indicación de la denominación del régimen de calidad a la que pertenecen.
4. 3. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la consejería Consejería competente en materia agraria y pesquera, dispondrá los medios necesarios para la defensa efectiva de los nombres geográficos protegidos.
5. 4. La utilización del término «certificado» o una expresión similar queda restringida, en el ámbito de la calidad agroalimentaria, para a los productos agroalimentarios y pesqueros sujetos a la verificación de la conformidad, de acuerdo a con lo establecido en normas o pliegos de condiciones de titularidad pública, pliegos de condiciones autorizados o pliegos de condiciones privados.
6. 5. En el caso de ETG, la protección implica la prohibición de cualquier práctica que pueda llevar a error a los consumidores, incluidas aquellas prácticas que hagan creer que el producto es una especialidad tradicional garantizada reconocida por la Comunidad.
7. 6. En los casos de producción ecológica y producción integrada, la protección afecta a todas las fases de comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal, en particular a la indicación producción ecológica, y los términos ecológico, biológico, sus derivados o abreviaturas, tales como «BIO» como«BIO» y «ECO», utilizados aisladamente o combinados, que solo podrán emplearse para designar un producto que haya sido obtenido según la normativa aplicable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de marzo de 2020 En vigor BOE-A-2020-90058 Leer Qué cambió
8 de julio de 2011 Texto original Leer

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