Legislación › Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
Artículo 196. Residencia del menor extranjero no acompañado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 2011 y la del 9 de noviembre de 2021.
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Artículo 196. Residencia del menor extranjero no acompañado.
1. Una vez haya quedado acreditada la imposibilidad La Oficina de repatriación del menor, y Extranjería en todo caso transcurridos nueve meses desde la provincia en la que esté fijado el domicilio del menor haya sido puesto a disposición de los servicios competentes iniciará, de protección oficio, por orden superior o a instancia de menores, se procederá parte, el procedimiento relativo a otorgarle la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. enero, una vez haya quedado acreditada la
2. La Oficina de Extranjería deDelegación o Subdelegación imposibilidad de repatriación del Gobierno en la provincia menor y, en la todo caso, transcurridos noventa días desde que esté fijado el domicilio del menor iniciará, de oficio, por orden superior o haya sido puesto a instancia disposición de parte, el procedimiento relativo a la autorización los servicios competentes de residencia. protección de menores.
En caso de inicio de oficio o por orden superior, la Oficina de Extranjería comunicará al menor el acuerdo de inicio del procedimiento a través del servicio de protección de menores bajo cuya tutela legal, tutela, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, interesando la aportación de la siguiente documentación, que igualmente será la que deberá ser aportada junto a la solicitud en los casos de inicio a instancia de parte:
a) Copia completa del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, del menor. En su caso, defecto, este documento será podrá ser sustituido por cédula de inscripción del menor, obtenida de acuerdo a lo previsto en vigor. el artículo 211.5.
b) Documento acreditativo de que la persona física que interviene en el procedimiento tiene competencia para ello en representación del servicio de protección de menores.
c) Documento acreditativo de la relación de tutela legal, tutela, custodia, protección provisional o guarda entre el menor y el servicio de protección de menores.
3. 2. La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá sobre el procedimiento y notificará la resolución al menor en el plazo máximo de un mes. La resolución será comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo de diez días desde que se dicte.
El representante del menor deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución, y ante la Oficina de Extranjería o Comisaría correspondiente, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Extranjero que indicará expresamente “habilita para trabajar de conformidad con el 36.1 y el 41.1 de la Ley Orgánica 4/2000”.
3. De acuerdo con el artículo 35.8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero la concesión de esta autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor. Si la repatriación se produce, se procederá a la extinción de la autorización de residencia. En caso de que se acuerde y ejecute la repatriación, esta conllevará la extinción de la autorización de residencia.
4. La autorización de residencia que habilita para trabajar a partir de los 16 años para aquellas actividades que, a propuesta de la entidad de protección de menores, favorezcan su integración social, tendrá una vigencia de un año, dos años, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la resolución del Ministerio Fiscal por la que se determinó la puesta a disposición del menor del servicio de protección de menores.
La autorización de trabajo concedida habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.i) 41.1.j) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá la duración en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la actividad en relación situación nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.i) de la cual haya sido concedida, salvo que ésta exceda del tiempo misma ley orgánica. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que reste de vigencia de la autorización de residencia.
5. El procedimiento sobre la renovación de la esta autorización de residencia o que habilita para trabajar a partir de los 16 años para aquellas actividades que, a propuesta de la autorización entidad de residencia y trabajo protección de menores, favorezcan su integración social, será iniciado de oficio por la Oficina de Extranjería competente, competente durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. El Ello sin perjuicio de que este procedimiento pueda iniciarse a instancia de parte en el mismo plazo. En ambos casos, el inicio del procedimiento de renovación prorrogará la validez de la autorización anterior hasta su resolución. También se producirá esta prórroga en el supuesto en que la resolución del procedimiento. renovación se tramite dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiere finalizado la vigencia de la anterior autorización.
Procederá la renovación de la autorización cuando subsistan las circunstancias que motivaron su concesión inicial.
La vigencia de la autorización renovada será de un año, tres años salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-17048 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 2011 | Texto original | Leer |


