LexTotal

Legislación › Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.

Artículo 18. Exenciones y bonificaciones.

Artículo 18. Exenciones y bonificaciones.

1. Estará exenta del pago de la tasa:

a) La expedición de salvoconductos, válidos únicamente para regresar a España.

b) La expedición de pasaportes en el caso de libreta defectuosa o error en los mismos por causas no imputables al solicitante.

c) La tramitación de los visados de cortesía, los visados solicitados por extranjeros que posean el estatuto de asilado o refugiado en España, los visados de acreditación, los visados solicitados por técnicos o científicos extranjeros invitados o contratados por el Estado español, y los visados que precisen los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a España a desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con el Estado español.

2. Se reducirá la cuantía de las tasas de tramitación de visado o incluso se estará exento de su pago en aquellos supuestos en que así se prevea por Convenio internacional bilateral o multilateral, de acuerdo con lo establecido en el mismo, así como en los casos de solicitudes presentadas por nacionales de terceros países a los que el derecho de la Unión Europea les haya concedido este beneficio.

3. Quedarán eximidas del pago de esta tasa, las actuaciones que de acuerdo con los usos y costumbres admitidos en derecho internacional tengan un origen inmediato y directo en razones de política exterior o de carácter humanitario.

← Artículo 17 Índice Artículo 19 →