Legislación › Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.
Artículo 8. Contenido del DUE.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de mayo de 2011 y la del 12 de agosto de 2014.
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Artículo 8. Contenido del DUE.
1. El La DUE contiene toda la información necesaria para la gestión de la escala por parte de la autoridad portuaria y portuaria, para el despacho del buque por la capitanía marítima. marítima y para cumplir con las formalidades de información establecidas en el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos. Consta de la información sobre el propio documento, el buque, buque y su agente consignatario, la escala, la tripulación, la declaración general de su capitán, la escala, la estancia del buque en puerto, la tripulación, los residuos, pasajeros, los residuos a bordo, las mercancías peligrosas y la protección del buque. Además, contiene 7 apéndices y la posibilidad de añadir información sobre la estancia del buque cuando solicita varios atraques o puestos de fondeo. La DUE
Podrá integrarse en elcualquier otra información que, como consecuencia de los correspondientes acuerdos entre la administración responsable se estructura en una serie de su tratamiento datos básicos y el organismo público Puertos del Estado, deba ser declarada con motivo de la escala de los buques otros datos complementarios y en puertos un tercer conjunto de interés general. datos personalizable por las autoridades portuarias.
Las Administraciones portuaria y marítima, marítima y los demás órganos o entidades de la Administración pública competentes, cada una uno de acuerdo con sus a su ámbito de competencias, pueden reclamar antes, durante o después de la escala, la entrega o exhibición de los documentos que prueben la información aportada en el la DUE.
2. Los buques acogidos al despacho por tiempo no tendrán que cumplimentar los datos relativos a la declaración del capitán y la lista de tripulantes, siempre y cuando su presentación no sea requerida por otras autoridades competentes, y ello sin perjuicio de la obligación de la autoridad portuaria de informar de la solicitud de la escala a Puertos del Estado y éste a la capitanía marítima. Dirección General de la Marina Mercante.
3. En el documento principal se recogen: Los datos básicos del DUE incluyen:
a) Los datos identificativos básicos del buque y del declarante; declarante, la referencia, en su caso, al despacho por tiempo; tiempo, las fechas y datos relativos a la escala solicitada; solicitada y, en su caso, los atraques, fondeos y operaciones a realizar en la escala.
b) La información relativa a si el buque lleva mercancías peligrosas en tránsito, para descargar o para cargar. En caso afirmativo para el tránsito y la descarga, descarga la autorización de atraque quedará supeditada a la recepción de la documentación específica sobre dichas mercancías peligrosas establecida en el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, y aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero. La declaración de escala equivale a dar cumplimiento a la notificación establecida en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.
c) La información sobre si el buque transporta mercancías reguladas por el Real Decreto Ley 9/2002, de 13 de diciembre, por el que adopta se adoptan medidas para buques tanque que transporten mercancía peligrosas o contaminantes.
d) La información sobre el tránsito de materias reglamentadas en a que se refiere el Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que aprueba y el Reglamento de explosivos artículos pirotécnicos y en cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, que aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, procedentes de países no integrantes de la Unión Europea.
4. Los apéndices indicarán datos complementarios, cuya declaración deberá indicar el número de escala a y la identificación del buque al que se asocian, y refieren, son los siguientes:
a) El apéndice 1 recoge la La ficha técnica del buque, con los datos de identificación y técnicos del buque, mismo, de su capacidad de almacenamiento de residuos, y documentales, sobre la existencia y validez de los certificados exigibles, los cuales pueden incluirse como anexos de este apéndice. Al apéndice 1 exigibles. A esta ficha técnica se asociará una fecha de presentación o de modificación que servirá de referencia para su asociación con las solicitudes de escala que correspondan.
Este apéndice Con estos datos se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, en el Real Decreto 1593/2010, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 210/2004, establece un sistema de 6 seguimiento y de febrero, información sobre el tráfico marítimo y en el artículo 9.1 y 9.2 2 del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles. españoles, aprobado por el
b) El apéndice 2 se corresponde con el formulario FAL-OMI 1 «declaración general» previsto enartículo 4 del Real Decreto 1249/2003, de 3 1737/2010, de octubre, por el que se regulan las formalidades 23 de información exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles y salgan diciembre.
Con la presentación de éstos. El estos datos el declarante asegurará asegura que esta información está actualizada y a disposición de las autoridades marítimas la autoridad marítima y de las autoridades portuarias la autoridad portuaria para el ejercicio de sus competencias respectivas.
c) El apéndice 3 recogerá b) Los datos correspondientes a la lista de tripulantes conforme al formulario FAL-OMI 5 «lista de tripulantes», previsto previstos en el artículo 4 la letra B del anexo del Real Decreto 1249/2003, 1334/2012, de 3 21 de octubre. septiembre.
d) El apéndice 4 recogerá c) Los datos correspondientes a la lista de pasajeros conforme al formulario FAL-OMI 6 «lista de pasajeros», previsto previstos en el artículo 4 la letra B del anexo del Real Decreto 1249/2003, 1334/2012, de 3 21 de octubre. septiembre.
e) El apéndice 5 contendrá la información requerida en d) Los datos correspondientes a la declaración notificación de desechos y residuos regulada prevista en el la letra A del anexo del Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción 1334/2012, de desechos generados por los buques y residuos 21 de carga. septiembre. Con la presentación de estos datos el declarante confirma que son correctos y exactos, exactos y que el buque tiene capacidad específica a bordo para almacenar todos los desechos generados entre esta notificación y el siguiente puerto en el que realizará una entrega de los mismos.
f) El apéndice 6 contendrá la información relativa e) Los datos relativos a la protección del buque que exige el artículo 19 corresponden a la notificación de información sobre seguridad prevista en la letra A del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, y a lo exigido por el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo.
g) El declarante deberá cumplimentar la información relativa f) Los datos correspondientes a la estadía notificación de productos peligrosos o contaminantes a bordo y al detalle «Manifiesto de Mercancías Peligrosas», previstos en las operaciones letras A y B, respectivamente, del anexo del Real Decreto 1334/2012, de tráfico mercantil, así como los 21 de septiembre.
Con la presentación de estos datos precisos para el declarante confirma que están disponibles a bordo, y alejados de las mercancías peligrosas, la prestación ficha de servicios portuarios, servicios comerciales datos de seguridad y otras actividades en los puertos procedimientos de interés general que puedan requerir intervención en emergencia previstos en la hoja de seguridad de la autoridad portuaria o mercancía, de otros prestadores acuerdo con lo establecido en la letra B. a) del apartado 3 del anexo I del Real Decreto 210/2004, de servicios, 6 de febrero.
g) Los datos correspondientes a la declaración marítima de sanidad prevista en el caso artículo 37 del Reglamento Sanitario Internacional-2005 (RSI-2005) y en el artículo 6 de la Orden SSI/200/2013, de 7 de febrero, por la que éstos hayan convenido su prestación, previa solicitud se aprueban los modelos de impresos de documentos a través utilizar en el ámbito médico de la autoridad portuaria. A sanidad exterior.
Con la presentación de estos efectos, datos el apéndice 7 será personalizado por cada declarante confirma que la información declarada es exacta y conforme a la verdad según su leal saber y entender.
El buque deberá presentar la declaración marítima de sanidad ante la autoridad portuaria portuaria, de acuerdo con lo establecido en función esta orden, quien la enviará al organismo público Puertos del Estado. A su vez Puertos del Estado la hará llegar al Sistema de sanidad exterior (SISAEX) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y, en caso necesario, a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) o a otros Estados Miembros.
5. Las autoridades portuarias podrán personalizar un tercer conjunto de datos para la solicitud de los servicios portuarios y actividades ofertados. ofertados, ya sean prestados directamente por ellas o por otros prestadores de servicios, que aquellas deseen que se soliciten por medios electrónicos junto con el resto de formalidades de información ligadas a la escala del buque.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8624 | Leer | Qué cambió |
| 14 de mayo de 2011 | Texto original | Leer |


