Legislación › Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.
Disposición adicional única. Información a enviar en caso de escalas en puertos de titularidad de una comunidad autónoma.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de mayo de 2011 y la del 12 de agosto de 2014.
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Disposición adicional única. Información a enviar en caso de escalas en puertos de titularidad de una comunidad autónoma.
1. En caso de buques de pabellón extranjero que escalen en puertos españoles de titularidad de una comunidad autónoma, autónoma y que puedan estar sujetos a una inspección MOU ampliada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, el consignatario del buque, su capitán, capitán o la empresa naviera enviarán a la Dirección General de la Marina Mercante, al organismo público Puertos del Estado, por medios electrónicos, y al menos con setenta y dos 72 horas de antelación sobre la fecha y hora estimadas de llegada a puerto, puerto o antes de abandonar el puerto de origen en caso de que se prevea que el viaje va a durar menos de setenta y dos 72 horas, la información señalada en el apartado 1 del anexo VII de esta orden.
Asimismo, estos buques deberán enviar, al menos con veinticuatro horas de antelación a la hora prevista de llegada del buque a aguas portuarias, salvo en caso de emergencia u otras circunstancias excepcionales debidamente motivadas, motivadas que se comunicarán en la mayor brevedad posible, la información del señalada en el apartado 1 2 del anexo I del Real Decreto 210/2004, de 6 VII de febrero. esta orden.
2. En el resto de casos, el consignatario del buque, su capitán o la empresa naviera comunicarán al organismo público Puertos del Estado, al menos con veinticuatro horas de antelación a la hora prevista de llegada del buque a aguas portuarias, salvo en caso de emergencia u otras circunstancias excepcionales debidamente motivadas, motivadas que se comunicarán en la mayor brevedad posible, la información contenida los datos básicos a nivel de escala y todos los datos complementarios del DUE contenidos en el apartado 1 del anexo I del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero. esta orden.
3. El Sin perjuicio de la información señalada en los apartados anteriores, el consignatario transmitirá al jefe de distrito marítimo correspondiente, a Puertos del Estado, por medios electrónicos, y mediante un mensaje estructurado, como máximo tres horas después de la entrada o salida del puerto, la información relativa a la fecha y hora real de llegada y o salida, según el caso, junto con los datos especificados en el anexo V de esta orden, de cualquier buque que haga escala en un puerto español titularidad de una comunidad autónoma.
4. El jefe de distrito marítimo, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, transmitirá Puertos del Estado, transmitirá, por medios electrónicos y con carácter inmediato, la información de a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 al organismo público Puertos del Estado quien, anteriores a su vez, la remitirá Dirección General de la Marina Mercante y, en su caso, a otras autoridades competentes, así como a EMSA a través del sistema SafeSeaNet.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8624 | Leer | Qué cambió |
| 14 de mayo de 2011 | Texto original | Leer |


