Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Georgia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de junio de 2010.
Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3. Definiciones generales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «Georgia» significa el territorio reconocido por la comunidad internacional comprendido en las fronteras de Georgia, incluida su tierra firme, las aguas internas, su mar territorial y el espacio aéreo, respecto de los que Georgia ejerce su soberanía, así como la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental adyacentes a su mar territorial, respecto de las que Georgia pueda ejercer derechos de soberanía conforme al Derecho internacional;
b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan Georgia o España, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro estado contratante;
h) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en Georgia: el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado;
ii) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
i) el término «nacional» significa:
i) una persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado contratante;
ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.


