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Legislación › Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Artículo 27. Personal de investigación.

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Artículo 27. Personal de investigación.
1. Se considerará personal de investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación el personal investigador investigador, el personal técnico y el personal técnico. de gestión.
2. La carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán aplicables al personal técnico y de gestión funcionario y laboral fijo al servicio de los Organismos Públicos de Investigación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Asimismo, este personal tendrá derecho a la Administración General del Estado. carrera profesional al amparo de esta ley en términos similares a los que contempla el artículo 25 para el personal investigador.
3. En todo caso, la carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán de aplicación al personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, ley que preste servicios en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
4. Los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Defensa elaborarán, en sus respectivos ámbitos, Planes de Ordenación departamental del personal de investigación, en los que vinculen las necesidades de personal y la Oferta de Empleo Público con la planificación general de su actividad en el ámbito sectorial, en la forma que establezcan la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo.

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En vigor desdeLa introdujo
7 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14581 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 2011 Texto original Leer

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