Legislación › Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Artículo 31. Acceso a los cuerpos docentes universitarios de las Universidades públicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 2011 y la del 7 de septiembre de 2022.
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Artículo 31. Acceso a los cuerpos docentes universitarios de las Universidades públicas.
1. Podrán obtener la acreditación nacional y, en consecuencia, presentarse a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, quienes posean de Título de doctor o equivalente, y cumplan los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la Ley 7/2007, de 12 de abril y demás normativa aplicable, y por las convocatorias correspondientes.
2. Las evaluaciones para la obtención de la acreditación nacional y de los concursos de acceso se llevarán a cabo por comisiones en las que podrán participar, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación, expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.
3. El personal contratado por las Universidades universidades públicas como personal laboral fijo de acuerdo con el artículo 22.4 de esta ley 22 bis.1 podrá ser acreditado para Profesor Titular profesorado titular de Universidad, universidad, a los efectos de lo dispuesto en el Título título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de septiembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-14581 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 2011 | Texto original | Leer |


