LexTotal

Legislación › Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Disposición adicional primera. Aplicación de las disposiciones del título II de esta ley a otras entidades.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 2011 y la del 6 de abril de 2022. Tachado: lo que se quitó (110 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional primera. Aplicación de las disposiciones del título II de esta ley a otras entidades.
1. El artículo 13.1 de la presente ley podrá ser también de aplicación a las Universidades privadas y a las Universidades de la Iglesia Católica. Los artículos 20, 21, 22.1 y 23 también les podrán ser de aplicación, si bien únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador.
2. Los artículos 13.1, 20, 21 y 22.1 de esta ley podrán ser de aplicación a aquellas entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, generen conocimiento científico o tecnológico, faciliten su aplicación y trasferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las entidades empresariales. No obstante, los artículos 20, 21 y 22.1 sólo les podrán ser de aplicación cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas que tengan como objeto la contratación de personal investigador mediante la utilización del contrato a que se refiera cada artículo, concedidas en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o de la Estrategia Española de Innovación.
3. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 14, 15, 20, 21, 22.1 22.1, 23 y 23 de la presente ley bis a los consorcios públicos y fundaciones del Sector sector público en los que la participación estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad. Estas actividades deberán formar parte de los Programas de desarrollo del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica o del Plan Estatal de Innovación.
4. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 20, 21, 22.1 22.1, 23 y 23 de la presente ley bis a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad. Estas actividades deberán formar parte de los programas de desarrollo del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación o del Plan Estatal de Innovación.
5. El artículo 13.1 de la presente ley podrá ser Los artículos 13.1, 20, 21, 22.1 y 23 bis serán de aplicación a otros Organismos organismos de investigación de la Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos de Investigación que se regulan en la presente ley, cuando realicen actividad investigadora entendida tal como se indica en dicho artículo. Además, esta Ley. Asimismo, los artículos 20, 21 21, 22.1, 23 y 22.1 también les 23 bis podrán ser de aplicación si bien sólo cuando sean beneficiarios al Banco de ayudas o subvenciones públicas que incluyan España y a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros, en relación con su objeto la contratación actividad de personal investigador. investigación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14581 Leer Qué cambió
6 de abril de 2022 BOE-A-2022-5516 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 2011 Texto original Leer

← Artículo 47 Índice Disposición adicional segunda →