Legislación › Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano.
Artículo 13. Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2011 y la del 16 de septiembre de 2014.
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Artículo 13. Registros administrativos.
1. Relativos a las industrias: las industrias dedicadas a la actividad regulada por esta disposición, instaladas en el territorio nacional, deberán cumplir lo dispuesto en la legislación sobre Registro General Sanitario de Alimentos.
2. Relativos a los productos: (Suprimido)
a) Están obligadas al requisito de inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos las aguas minerales naturales y las aguas de manantial, definidas en el artículo 2, cuando su extracción se efectúe en el territorio nacional o en el de países no pertenecientes a la Unión Europea.
No obstante, cuando las aguas minerales naturales y las aguas de manantial procedentes de terceros países hayan sido reconocidas como tales por otro Estado miembro y, en el caso de las aguas minerales naturales, se haya publicado dicho reconocimiento en el «Diario Oficial de la Unión Europea», estarán exentas de su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos.
b) La declaración del agua y la autorización de aprovechamiento de las aguas minerales naturales y de manantial constituyen un requisito previo a las actuaciones registrales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-627 | Leer | Qué cambió |
| 16 de septiembre de 2014 | BOE-A-2014-8940 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2011 | Texto original | Leer |


