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Legislación › Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears.

Artículo 6. Creación de servicios públicos de mediación familiar.

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Artículo 6. Creación de servicios públicos de mediación familiar.
1. La consejería competente en materia Obligatoriamente, la Consejería de familia Servicios Sociales y Cooperación creará y gestionará directamente o mediante entes de derecho público o de derecho privado, adscritos o dependientes, servicios públicos gratuitos un servicio público de mediación familiar. Estos servicios familiar de carácter gratuito. Se accederá a este servicio por derivación del juzgado competente o por acuerdo mutuo de las partes que hayan sometido a la jurisdicción competente un conflicto relativo a materias susceptibles de mediación familiar o hayan firmado previamente una declaración jurada de someter un conflicto a mediación antes de iniciar un procedimiento judicial, de acuerdo con el apartado b) del artículo 10.1 de esta ley. Este servicio se desarrollarán desarrollará reglamentariamente.
2. La consejería competente en materia de familia fomentará programas que lleven a cabo entidades de iniciativa social relacionados con la materia, siempre que se consideren necesarios para completar las actuaciones de los servicios públicos.
3. Los El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos municipios, de acuerdo con sus competencias respectivas, pueden crear y gestionar servicios públicos de mediación, mediación familiar, que se desarrollarán reglamentariamente.
4. También pueden prestar servicios de mediación familiar los colegios profesionales y las entidades de derecho privado, en los términos que establece esta ley. En este caso, las partes deben suscribir un contrato.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2019 En vigor BOE-A-2019-6698 Leer Qué cambió
5 de enero de 2011 Texto original Leer

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