Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011.
Protocolo
Protocolo al Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del Convenio:
I. En relación con los artículos 4 y 24.
Cuando una institución de inversión colectiva no pueda considerarse residente en virtud del artículo 4, ambas autoridades competentes podrán adoptar de mutuo acuerdo los requisitos necesarios para optar a los beneficios del presente Convenio.
II. En relación con el artículo 4.
Los artículos 4 y 6 a 21 del presente Convenio no son de aplicación a los contribuyentes españoles que hayan optado por tributar en virtud de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, como se establece en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Esta misma disposición será igualmente aplicable en el caso de que Alemania introdujera un régimen similar.
III. En relación con el artículo 7.
Cuando la OCDE adopte un nuevo artículo 7, ambas delegaciones volverán a reunirse a fin de analizar la posibilidad de incorporar el nuevo texto de dicho artículo conforme al Criterio Autorizado de la OCDE.
IV. En relación con el artículo 8.
El apartado 3 del artículo 8 se interpretará según lo dispuesto en los párrafos 5 y 9 de los Comentarios al artículo 8 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE.
V. En relación con los artículos 10 y 11.
No obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente Convenio, los dividendos e intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que proceden, y de acuerdo con la legislación de ese Estado,
a) cuando se deriven de derechos, comprendidos los de crédito, que permitan participar en los beneficios, incluida la renta procedente de las acciones o bonos de disfrute, la renta que obtenga un socio comanditario (en el caso de Alemania «stiller Gesellschafter») de su participación como tal, o de un préstamo cuyo tipo de interés esté vinculado al beneficio del prestatario (en el caso de Alemania «partiarisches Darlehen») o de bonos de participación en beneficios (en el caso de Alemania «Gewinnobligationen»), y
b) con la condición de que sean deducibles en la determinación de los beneficios de deudor de tal renta,
pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no excederá del 15 por ciento del importe bruto de dichos dividendos e intereses.
VI. En relación con el apartado 2 del artículo 17.
Se considera que el «hecho» ocurre en la primera fecha en la que la persona con derecho a obtener el beneficio, percibe el pago.
VII. En relación con el apartado 3 del artículo 17.
En el caso de Alemania, la expresión «aportación incentivada» se aplica a las siguientes aportaciones a pensiones subvencionadas por el Estado:
1. aportaciones a pensiones comprendidas en el significado dado por la Ley de Certificación de los Contratos de Pensiones (Altersvorsorgeverträge-Zertificierungsgesetz) y el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Einkommensteuergesetz), y
2. aportaciones a pensiones relativas a los sistemas mencionados en el Capítulo 1 de la Parte 1 de la Ley para la Mejora de los Seguros de Pensiones Ocupacionales (Betriebsrentengesetz – BetrAVG). Se trata de fondos de pensiones obligatorios (Pensionskassen) conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1b de la BetrAVG, fondos privados de pensiones (Pensionsfonds) conforme al párrafo tercero del artículo 1b de la BetrAVG, sociedades de seguros directos (Direktversicherungen) conforme a lo dispuesto en la primera frase del párrafo segundo del artículo 1b de la BetrAVG, fondos de ayuda (Unterstützungskassen) en virtud de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 1b de la BetrAVG, y los sistemas que prevea directamente el empresario (compromiso de pensión directa – Direktzusagen) conforme al artículo 1 de la BetrAVG.
VIII. En relación con los artículos 17 y 25.
La aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 17 precisará del establecimiento de un mecanismo de intercambio de información sobre pensiones y anualidades pagadas por cada Estado contratante a los residentes del otro Estado contratante. La información intercambiada incluirá todos los datos necesarios para la identificación del beneficiario (por ejemplo: NIF, nombre, fecha de nacimiento, lugar de residencia), los importes pagados y el concepto o el nombre del sistema de pensiones respecto del que se pagan. Los requisitos específicos de tal procedimiento se acordarán utilizando los mecanismos previstos en el apartado 3 del artículo 24 (intercambio de cartas) de forma que los aparatados 2 y 3 del Artículo 17 resulten aplicables.
IX. En relación con los artículos 18 y 30.
Las disposiciones del artículo 18 serán aplicables a las remuneraciones pagadas al personal local de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, del Instituto Cervantes y del Instituto Goethe que en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio ya estuvieran prestando servicio en los mismos, a menos que opten por la norma ya aplicable en virtud del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio firmado en Bonn el 5 de diciembre de 1966. Esta opción puede ejercerse una única vez, en el plazo de los seis primeros meses desde la entrada en vigor del presente Convenio.
X. En relación con el artículo 25.
En la medida en que se faciliten datos personales al amparo del artículo 25, serán aplicables las siguientes disposiciones adicionales:
a) En términos generales, no habrá más restricciones a la utilización de la información que las mencionadas en el apartado 2 del artículo 25. Únicamente en casos excepcionales podrá el organismo que suministre la información establecer restricciones para su uso. El organismo que proporcione la información podrá imponer tales restricciones de uso únicamente cuando el requerimiento de información al que se refieran no pueda atenderse en ausencia de las mismas. El organismo receptor de la información será notificado en la mayor brevedad posible de toda modificación en las circunstancias que pueda acontecer.
b) El organismo que proporcione la información estará obligado a garantizar la exactitud y el interés previsible en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 25 de los datos que vayan a comunicarse, así como su adecuación al objeto para el que se suministran. Puede preverse el interés de los datos si, en el caso concreto del que se trate, existe la posibilidad bien establecida de que el otro Estado contratante tenga derecho a aplicar el impuesto y no haya evidencias de que su autoridad competente conoce la información o de que pueda tener conocimiento del hecho imponible sin el intercambio de información. En caso de que se proporcionaran datos inadecuados o que no hubieran debido proporcionarse, se informará sin dilación de este hecho al organismo receptor. Este organismo estará obligado a corregir o eliminar los datos de conformidad con la transposición de la Directiva 95/46/EG. Si los datos fueran fruto de un intercambio espontáneo, el organismo receptor verificará sin demora la necesidad de los datos a los efectos a los que se proporcionaron. Este organismo procederá a la eliminación inmediata de cualquier dato innecesario.
c) El organismo perceptor, de conformidad con su normativa interna, informará a la persona a la que concierne la información sobre la recopilación de datos por el organismo provisor, a menos que esta se hubiera intercambiado espontáneamente. La persona concernida no tendrá que ser informada cuando se considere que el interés público de no informarle excede de su derecho a ser informado.
d) Previa solicitud de la persona a la que concierne la información, se la informará de los datos que se han intercambiado referidos a ella, así como del uso al que se destinan de conformidad con la normativa interna del Estado contratante que proporciona la información. La segunda frase del subapartado c) se aplicará en consecuencia.
e) Tanto el organismo que proporciona la información como el que la recibe están obligados a conservar registro oficial de la comunicación y recepción de datos personales.
f) Cuando la normativa interna del organismo que proporciona la información contenga disposiciones específicas relativas a la eliminación de los datos personales facilitados, dicho organismo informará de esta circunstancia al organismo receptor. En cualquier caso, los datos personales facilitados podrán eliminarse conforme a la transposición de la Directiva 95/46/EG una vez que no sean necesarios para el objeto al el que se comunicaron.
XI. Normas procedimentales sobre la imposición en fuente.
1. Las autoridades competentes podrán aplicar de mutuo acuerdo las disposiciones necesarias para la reducción de la imposición en fuente y, cuando sea necesario, crear otros procedimientos para la aplicación de las reducciones o exenciones fiscales previstas en el presente Convenio.
2. El Estado contratante del que procedan los elementos de renta solicitará un certificado de residencia en el sentido del Convenio, emitido por la autoridad competente del otro Estado contratante.
3. A los efectos del artículo 4, toda persona en posesión de un certificado de residencia a los fines del presente Convenio, emitido por la autoridad competente de un Estado contratante, tendrá derecho a optar a los beneficios del presente Convenio. Esta disposición se aplica igualmente a las Sociedades Colectivas (constituidas conforme a la legislación española) cuando los socios no sean residentes de Alemania. Si entre los socios hubiera residentes alemanes la Sociedad Colectiva podrá aplicar el Convenio únicamente a la renta que no se considere atribuible al residente alemán.


