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Legislación › Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Artículo 48. Contrato de cultivo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de enero de 2012 y la del 18 de marzo de 2012. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 48. Contrato de cultivo.
1. Los contratos de cultivo deberán ser firmados entre el productor individual o la agrupación reconocida de productores de tabaco y un primer transformador antes del 15 de marzo del año de la cosecha, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
En cada cosecha, un agricultor sólo podrá contratar y entregar tabaco de una variedad determinada, con una única empresa de primera transformación.
Los contratos se realizarán por variedad o grupo de variedades. El primer transformador se compromete a recibir la cantidad referida en el contrato, y el productor o, en su caso, la agrupación de productores, a entregar dicha cantidad, siempre que su producción se lo permita.
El contenido mínimos que deberán incluir los contratos se establecen en el apartado I del anexo IX.
2. Los contratos han de enviarse para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma en la que tenga lugar la transformación, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha límite fijada para su celebración, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Cuando la transformación se realice en una comunidad autónoma distinta de aquélla en la que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente de la comunidad autónoma de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente de la comunidad autónoma de producción.
En caso de transformación en otro Estado miembro de la Unión Europea, los contratos serán enviados para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el correspondiente centro de compra autorizado. En el supuesto de que dicho centro de compra se sitúe en una comunidad autónoma distinta de la de producción, el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre el centro de compra transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al órgano competente de la comunidad autónoma de producción.
3. Las agrupaciones de productores o productores individuales para registrar un contrato deberán presentar la documentación establecida en el apartado II del anexo IX.
4. Las partes implicadas en un contrato de cultivo podrán incrementar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades inicialmente estipuladas en dicho contrato. La cláusula adicional se presentará a efectos de su registro al órgano competente, a más tardar, el 15 de abril del año de la cosecha.
5. En el caso de que tengan lugar modificaciones en los contratos como consecuencia de las cláusulas adicionales y de la adaptación de los contratos al contenido de la solicitud única, las agrupaciones de productores y los productores con contrato individual deberán enviar, para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma que registró los contratos, la lista actualizada de productores y la actualización de los datos modificados, respectivamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-12101 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2012 BOE-A-2012-3814 Leer Qué cambió
25 de enero de 2012 Texto original Leer

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