Legislación › Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
Artículo 65. Beneficiarios y requisitos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2013 y la del 22 de diciembre de 2013.
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Artículo 65. Beneficiarios y requisitos.
1. Los pagos se concederán a los agricultores, tengan o no derechos de prima por vaca nodriza de los mencionados en el artículo 26.1.a), 26.1.a) por las vacas nodrizas que mantengan durante el periodo de retención, que será de al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, para la campaña 2012 la duración del periodo período de retención será de cinco meses y la determinación de la carga ganadera, a efectos de este artículo, se calculará teniendo en cuenta la media de cinco días, considerando el primer día de cada mes del periodo período de retención.
No se admitirá un número de novillas superior al 40 % por ciento del número total de animales objeto de subvención.
En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.
Téngase en cuenta que la redacción del apartado 1 se establece, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.f) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. BOE-A-2013-13430.
2. La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante calculada según se indica en el punto 2 del anexo XI no exceda de 1.5 UGM por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en dicho anexo XI No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.
A estos efectos se entenderá por superficie forrajera la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie:
1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.
2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.
3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.
En relación con lo establecido en el párrafo anterior, se deberá tener en cuenta la definición del artículo 2 n).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-12414 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-13430 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2013 | BOE-A-2013-354 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-12486 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 2012 | Texto original | Leer |


