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Legislación › Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Artículo 9. Utilización agraria de las tierras.

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Artículo 9. Utilización agraria de las tierras.
1. Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de pago único en cualquier actividad agraria.
No obstante lo anterior, también serán admisibles las parcelas utilizadas para actividades no agrícolas siempre que la utilización predominante sea la agrícola, de modo que la actividad pueda ejercerse sin estar obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola
2. En el caso de destinar las parcelas al cultivo del de cáñamo, sólo solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el «Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas» a fecha de 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago pago, y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, agrícolas.
Téngase en cuenta que la redacción del apartado 2 se establece,
con excepción vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.a) del Real Decreto 1013/2013, de las variedades Finola y Tiborszallas 20 de diciembre. BOE-A-2013-13430.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-13430 Leer Qué cambió
25 de enero de 2012 Texto original Leer

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