Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Artículo 28. Actividad clandestina, oferta ilegal, intrusismo y competencia desleal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 2017 y la del 11 de febrero de 2022.
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Artículo 28. Actividad clandestina, oferta ilegal, intrusismo y competencia desleal.
1. La publicidad por cualquier medio de difusión o la realización efectiva de una actividad turística sin haber presentado la declaración responsable de inicio de actividad o, si se ha presentado presentado, pero sin cumplir la las exigencias legales para su ejercicio, ejercerla, tiene la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina, intrusismo y competencia desleal, e implica la incoación del expediente sancionador correspondiente con sujeción a lo que dispone dispuesto en esta ley. Ley.
2. Se prohíbe Los establecimientos turísticos solo pueden utilizar la utilización de denominaciones de cualquier actividad turística que puedan inducir denominación correspondiente a error sobre la su grupo, clasificación, las categorías categoría o las características de la actividad. actividad, sin que, por lo tanto, se pueda inducir a error al respeto.
Se prohíbe que los alojamientos no definidos por la normativa turística o que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT) (DRIAT), o que la lo hayan presentado sin cumplir los requerimientos normativos normativos, utilicen las denominaciones de vacaciones, turística o similares. similares, o que utilicen canales de oferta que empleen estos términos o de los cuales se desprenda una finalidad turística.
3. Con respecto a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, se consideran oferta ilegal y actividad clandestina, intrusismo y competencia desleal, respectivamente, y sin perjuicio de la infracción que implica el resto de incumplimientos normativos:
a) La publicidad de viviendas que comercialicen estancias turísticas que no hayan presentado la DRIAT a la administración turística o que no cumplan los requisitos normativos para su comercialización. Es responsable de esta oferta ilegal tanto la persona titular del medio a través del cual se lleva a cabo la publicidad, en soporte de papel, página web o cualquier otro, en los términos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, como la persona responsable de insertar la publicidad.
Toda la publicidad de estas viviendas tiene que incorporar el número de inscripción turística de la vivienda.
b) La comercialización de estancias turísticas en viviendas que no hayan presentado la DRIAT a la administración turística o que no cumplan los requisitos normativos exigidos para su comercialización.
4. La actividad clandestina, la oferta ilegal, el intrusismo y la competencia desleal tienen que ser objeto de control, seguimiento y plan de acción, y se tiene que aplicar el artículo 9 de esta ley, sin perjuicio de la supervisión del resto de requerimientos normativos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-13846 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 2022 | BOE-A-2022-9388 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 2017 | BOE-A-2017-10539 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


