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Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Artículo 20. Sobrecontratación.

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Artículo 20. Sobrecontratación.
1. Las En cuanto a la sobrecontratación, las empresas titulares de establecimientos de alojamiento turístico no podrán pueden contratar unidades o plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas. pactadas, en el sentido de que no se pueda poner a disposición de los clientes el alojamiento en el establecimiento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto que se dispone en el párrafo punto anterior, las personas titulares de los establecimientos de alojamiento que hayan incurrido en sobrecontratación estarán están obligadas a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en un establecimiento de la misma zona, de categoría igual o superior, superior y en condiciones similares de máxima similitud a las pactadas. pactadas, sin que pueda suponer mayores repercusiones económicas para el cliente.
3. Los gastos La persona titular del establecimiento a que se refiere el punto anterior contratará el servicio de desplazamiento hasta el al nuevo establecimiento y asumirá de alojamiento definitivo, manera directa el pago de la diferencia de precio si la hubiere y precio, en su caso, como también cualquier otro gasto originado por la sobrecontratación que no sea imputable a la actuación del usuario de los servicios turísticos la persona usuaria, hasta que no esté definitivamente alojado, serán sufragados alojada y sin que esta, por tanto, tenga que avanzar ningún pago. Todo ello, sin perjuicio de otros daños o perjuicios que pueda reclamar la persona usuaria y sin perjuicio de que el titular del establecimiento sobrecontratado, sin perjuicio que éste pueda repercutir los gastos mencionados contra la empresa causante de la sobrecontratación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-13846 Leer Qué cambió
22 de julio de 2012 Texto original Leer

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