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Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Artículo 25. Dispensas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2020 y la del 20 de octubre de 2020. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 25. Dispensas.
1. Excepcionalmente, y anteriormente a la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación previa, el interesado, podrá solicitar a la Administración turística la dispensa de alguno de los parámetros exigidos por la normativa turística. Cabe esta dispensa cuando tras una valoración conjunta de las instalaciones, los servicios y las mejoras introducidas en los proyectos, sea posible una compensación, de manera que se considere conveniente para el interés general.
2. Para la valoración de las dispensas y el cumplimiento de los aspectos a que se refiere el apartado anterior se creará una comisión integrada dentro de cada una de las administraciones turísticas insulares, que emitirá informe preceptivo al respecto.
3. (Derogado).
4. Sin perjuicio de las competencias de los órganos correspondientes, la comisión prevista en este artículo no valorará dispensas de carácter medioambiental.
5. El otorgamiento de dispensas previsto en este artículo también podrá ser aplicable a los efectos de conseguir el mantenimiento de la categoría a la que hace referencia el artículo 31.2 de la ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2020 En vigor BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2017 BOE-A-2017-10539 Leer Qué cambió
14 de enero de 2016 BOE-A-2016-2225 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 2014 BOE-A-2015-1062 Leer Qué cambió
22 de julio de 2012 Texto original Leer

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