Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Artículo 59. Mediadores turísticos y centrales de reservas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de julio de 2012 y la del 7 de diciembre de 2014.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 59. Mediadores turísticos y centrales de reservas.
1. Se entiende por mediador turístico aquella persona física o jurídica que se dedica a la prestación de servicios turísticos que pueden ser ofertados por cualquiera de las empresas a que se refiere el artículo 26 de esta ley, consistentes en la organización de excursiones, visitas guiadas u otros servicios análogos que no tengan la consideración de viajes combinados.
Reglamentariamente se establecerá el régimen de garantías y responsabilidad de los mediadores turísticos. 2. Se entiende por central de reserva a la persona física o jurídica que desarrolla la actividad de intermediación turística que consiste principalmente en reservar servicios turísticos de forma individualizada. Las centrales de reserva no tienen capacidad para organizar viajes combinados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2015-1062 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


