Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Artículo 51. Servicios turísticos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 2022 y la del 18 de junio de 2022.
Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 51. Servicios turísticos.
1. La persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que garantizar, con el objeto de facilitar la estancia, la prestación directa o indirecta de los servicios turísticos siguientes:
a) Limpieza periódica de la vivienda, antes de la entrada de los nuevos clientes o durante la estancia de estos, su estancia, según contrato.
b) Suministro de ropa de cama, lencería, menaje de la casa en general y reposición de estos.
c) Mantenimiento de las instalaciones.
d) Cualquier otro que se pueda determinar reglamentariamente.
En caso de contratarse personal para llevar a cabo los servicios mencionados, se tienen que cumplir las normas laborales, de seguridad social y de prevención de riesgos laborales aplicables a los trabajadores, así como el convenio colectivo que sea de aplicación.
2. A los efectos de garantizar la efectividad de los servicios mencionados citados en el apartado anterior, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que disponer, dispondrá, a partir del 1 de mayo de 2023, de un libro registro, habilitado por la Administración administración turística insular, en el cual se tiene que hacer se hará constar la fecha y la identificación de la persona física y/o jurídica que lleve a cabo las actividades descritas en el apartado anterior, incluso si se trata de la misma persona comercializadora y/o propietaria.
El libro registro tiene que adoptar adoptará el modelo determinado por la Administración administración turística insular, que puede ser electrónico siempre que quede garantizada su veracidad y comprobación de datos. La habilitación consiste en la verificación de que el libro se ajusta al modelo citado.
En caso de solicitar la renovación del libro, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que presentar presentará el libro anterior para justificar la finalización de sus hojas o su deterioro.
En caso de pérdida o destrucción del libro u otra circunstancia similar, se tiene que justificar justificará mediante una declaración escrita de la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial que incluya comprensiva de la no presentación y las pruebas de que disponga, y esta circunstancia se tiene que hacer hará constar en la diligencia de habilitación; posteriormente se tienen que reproducir reproducirán en el nuevo libro las anotaciones efectuadas en el anterior.
El libro registro tiene que permanecer permanecerá actualizado durante los periodos de estancia turística, a disposición de los inspectores de la Administración administración turística insular.
3. Además de las obligaciones impuestas en el artículo 19 de la presente ley a todas las empresas turísticas, la persona o entidad comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que posibilitar la asistencia telefónica al turista o usuario durante las veinticuatro horas. Este número y servicio también tiene que estar a disposición de la comunidad de propietarios a fin de poder comunicar incidencias graves que se puedan producir y que le afecten.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-13846 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 2022 | BOE-A-2022-9388 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 2017 | BOE-A-2017-10539 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 2014 | BOE-A-2015-1062 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


