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Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Artículo 52. Capacidad, equipamiento mínimo y presentación de la DRIAT.

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Artículo 52. Tipología Capacidad, equipamiento mínimo y presentación de las viviendas en que está permitida la comercialización de estancias turísticas. DRIAT.
1. Las viviendas objeto de uso residencial pueden comercializar estancias turísticas a que se refiere este capítulo tienen que responder a la tipología de vivienda unifamiliar aislada o pareada. Se entiende por vivienda unifamiliar aislada a los efectos de esta ley aquella en que únicamente esté permitida una vivienda por parcela. No obstante, previa tramitación del correspondiente expediente, podrán aceptarse supuestos en que exista más de una vivienda por parcela, siempre que se den circunstancias que reflejen analogía. Se entiende por viviendas unifamiliares pareadas a los efectos el número máximo de esta ley aquellas plazas que se encuentran en una misma parcela sometida a régimen permita la cédula de propiedad horizontal habitabilidad o cuando el título de habitabilidad análogo mencionado en distintas parcelas existan viviendas unifamiliares adosadas a la pared medianera que las separa. el artículo 50 anterior.
2. En ningún caso se considerarán aisladas defensa de las personas consumidoras y usuarias, las viviendas independientes deben tener el equipamiento mínimo que se encuentran en edificios plurifamiliares o adosados sometidos al régimen determine reglamentariamente. En defecto de propiedad horizontal, quedando en consecuencia prohibida la comercialización reglamentación, tienen que disponer al menos de estancias turísticas en este tipo un cuarto de viviendas.
Sin perjuicio
baño por cada cuatro plazas. En los casos de la prohibición establecida en el párrafo anterior, se podrán establecer reglamentariamente, para plazas que excedan el ámbito territorial número de la isla cuatro o de Menorca, otras tipologías múltiplos de viviendas en las que cuatro ya se permita la comercialización exige un nuevo cuarto de estancias turísticas. baño.
3. Las viviendas unifamiliares aisladas o pareadas en las que No se permite la comercialización de pueden comercializar estancias turísticas tendrán en viviendas que disponer como máximo de seis dormitorios no cumplan todo lo que determinan esta ley y con un máximo de doce plazas.
4. Para
la comercialización normativa de estancias turísticas, desarrollo, así como la dotación mínima de cuartos de baño será de uno por cada tres plazas, debiendo normativa urbanística en lo demás ajustarse a los parámetros urbanísticos que les sean términos de aplicación.
5. No podrán comercializarse estancias turísticas en viviendas
esta ley y que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística ante DRIAT a la administración competente.
Reglamentariamente se podrá establecer la obligatoriedad de que las viviendas que se comercialicen turísticamente deban someterse a planes de calidad, y deben determinarse su periodicidad y sus efectos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2017 BOE-A-2017-10539 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-90261 Leer Qué cambió
22 de julio de 2012 Texto original Leer

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