Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Artículo 5. Ordenación de la oferta turística.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de julio de 2012 y la del 7 de diciembre de 2014.
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Artículo 5. Ordenación de la oferta turística.
1. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT) son planes directores sectoriales cuyo objeto es el de regular el planeamiento, la ejecución y la gestión de los sistemas generales de las infraestructuras, los equipamientos, los servicios y las actividades de explotación de recursos en el ámbito de la ordenación turística.
2. Corresponderá a los consejos insulares respectivos, de acuerdo con el artículo 11.2 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, la elaboración y la aprobación de los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT), que se coordinarán mediante los instrumentos de ordenación de carácter general y, más concretamente, mediante las directrices de ordenación territorial y los planes territoriales insulares.
3. Los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT) y, en su caso, los planes territoriales insulares (PTI) pueden establecer la densidad global máxima de población, delimitar zonas y ámbitos turísticos y de protección y fijar su tamaño y características, y establecer parámetros mínimos de superficie, volumetría, edificabilidad y equipamientos. Asimismo, pueden señalar las excepciones que por su ubicación o características especiales así lo aconsejen. También pueden determinar estos parámetros respecto de las zonas residenciales colindantes con las turísticas.
Asimismo, los PIAT deberán analizar, respecto a cada una de las zonas, la incidencia de las figuras contempladas en el artículo 37 y en el Capítulo IV del Título III de la presente ley.
4. Estos instrumentos fijarán la ratio turística de acuerdo con las características especiales de las islas y de los municipios. Los municipios que no se hayan adaptado a los planes directores sectoriales de ordenación turística o, en su caso, a los planes territoriales insulares, deberán respetar una ratio mínima de 60 m2 de parcela por plaza hasta su adaptación a estos, y será exigible a los nuevos establecimientos de alojamiento turístico y a las ampliaciones del número de plazas de alojamiento de los ya existentes, excepto en las operaciones de reconversión.
5. Los hoteles de ciudad, de interior, los agroturismos, los hoteles rurales, los albergues, los refugios, las hospederías y aquellos hospederías, los establecimientos hoteleros de categoría mínima de cuatro estrellas y apartamentos turísticos con categoría mínima de cuatro llaves que, con carácter permanente, estén abiertos los doce once meses del año, están exonerados de la aplicación de la ratio turística a que se refiere el párrafo anterior.
6. Los instrumentos de planeamiento general delimitarán zonas aptas para los usos turísticos y usos interrelacionados y se sujetarán a lo dispuesto en la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de agosto de 2017 En vigor | BOE-A-2017-10539 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 2014 | BOE-A-2015-1062 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


