Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Artículo 64. Oficinas de turismo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de julio de 2012 y la del 18 de junio de 2022.
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Artículo 64. Oficinas de turismo.
1. Se consideran oficinas de turismo aquellas dependencias abiertas al público que con carácter habitual facilitan a cualquier persona usuaria asistencia, información u orientación turística y que pueden prestar otros servicios turísticos complementarios.
2. Las oficinas de turismo cuya titularidad ostente ejerza cada uno de los consejos insulares integrarán las redes de oficinas de turismo de Mallorca, Menorca, Ibiza Eivissa o Formentera, pudiéndose adherir Formentera y podrán adherirse a cada una de estas cuatro redes aquellas otras oficinas de titularidad pública o privada que voluntariamente lo soliciten.
3. Se entiende por red de oficinas de turismo la que está compuesta integrada por el conjunto de oficinas de titularidad pública o privada que que, de forma homogénea y bajo una señalización común común, prestan los servicios que les son propios.
4. Reglamentariamente se establecerán los servicios comunes de las redes, los requisitos de integración en cada una de ellas y el distintivo o la placa oficial de las oficinas de turismo integradas en éstas.
5. Para que las oficinas de turismo ajenas a la Administración puedan recibir subvenciones, ayudas o colaboración técnica y material será obligatoria su integración en la red de oficinas de turismo de la isla que les corresponda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-13846 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


