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Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Artículo 6. Competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

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Artículo 6. Competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. De conformidad a lo dispuesto en los apartados 11, 21 y 47 del artículo 30, en el artículo 31.6 y en el apartado 3 del artículo 58 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponden a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears las siguientes competencias en relación con el turismo:
a) La formulación y la aplicación de la política turística de la comunidad autónoma.
b) La regulación de la actividad turística y de la prestación de servicios turísticos, incluyendo la fijación de los derechos y deberes de los usuarios de servicios turísticos.
c) La potestad reglamentaria en materia turística dentro de su ámbito competencial.
d) La cooperación en materia de turismo con otras administraciones públicas.
e) (Derogada) Las declaraciones de interés turístico autonómico.
f) La redacción del Plan integral de turismo.
g) Cuantas otras competencias se le atribuyan en esta ley o en otra normativa de aplicación.
2. En el ejercicio de las anteriores competencias, la Administración de la comunidad autónoma procurará, cuando sea preciso, la coordinación entre la Administración General del Estado, los consejos insulares y las entidades locales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 2025 BOE-A-2026-487 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2025 BOE-A-2025-90242 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 2025 BOE-A-2025-90220 Leer Qué cambió
22 de julio de 2012 Texto original Leer

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