Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Artículo 6. Competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 2025 y la del 7 de diciembre de 2025.
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Artículo 6. Competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. De conformidad a lo dispuesto en los apartados 11, 21 y 47 del artículo 30, en el artículo 31.6 y en el apartado 3 del artículo 58 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponden a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears las siguientes competencias en relación con el turismo:
a) La formulación y la aplicación de la política turística de la comunidad autónoma.
b) La regulación de la actividad turística y de la prestación de servicios turísticos, incluyendo la fijación de los derechos y deberes de los usuarios de servicios turísticos.
c) La potestad reglamentaria en materia turística dentro de su ámbito competencial.
d) La cooperación en materia de turismo con otras administraciones públicas.
e) Las declaraciones de interés turístico autonómico. (Derogada)
f) La redacción del Plan integral de turismo.
g) Cuantas otras competencias se le atribuyan en esta ley o en otra normativa de aplicación.
2. En el ejercicio de las anteriores competencias, la Administración de la comunidad autónoma procurará, cuando sea preciso, la coordinación entre la Administración General del Estado, los consejos insulares y las entidades locales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15579 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 2025 | BOE-A-2026-487 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 2025 | BOE-A-2025-90242 | Leer | Qué cambió |
| 7 de septiembre de 2025 | BOE-A-2025-90220 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


