Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Artículo 88. Disposición general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 2013 y la del 1 de agosto de 2017.
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Artículo 88. Disposición general.
1. La eficacia de una declaración responsable de inicio de actividad turística o de la comunicación previa de ampliación, referida a un establecimiento de alojamiento turístico o a una vivienda residencial que se comercialice turísticamente, y la inscripción en el registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos correspondiente, así como la ampliación de plazas y su inscripción, está condicionada a la baja definitiva inscripción de un establecimiento estas, están condicionadas a aportar el mismo número de alojamiento turístico plazas, obtenidas de otros alojamientos turísticos o de otras viviendas objeto de comercialización turística, que no se encuentre en situación den de baja temporal a la entrada definitiva y que las hubieran adquirido en vigor de la presente ley, su momento de conformidad a manera onerosa, lo previsto cual se tiene que acreditar por cualquier medio admisible en esta sección. derecho, o bien obtenidas de las bolsas de plazas gestionadas por los organismos gestores o las administraciones turísticas, en la medida de la disponibilidad. Las plazas turísticas quedan vinculadas al inmueble hasta la baja definitiva.
Será Es requisito imprescindible para la eficacia de las declaraciones responsables de inicio de actividades turísticas y su la posterior inscripción que la baja definitiva mencionada las plazas mencionadas en el apartado párrafo anterior se haya producido dentro provengan de la misma isla.
En ningún caso se pueden utilizar plazas adquiridas de las bolsas de plazas con destino a alojamientos turísticos por viviendas objeto de estancias turísticas, y viceversa.
2. La persona interesada en iniciar una actividad Al margen de alojamiento turístico que necesite las consideraciones generales contenidas en el punto anterior, con respecto a la baja definitiva comercialización de un establecimiento estancias turísticas en viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal y no dispusiese a las de un establecimiento propio las tipologías que pueda dar de baja, podrá obtenerlo de particulares, se hayan determinado reglamentariamente, las plazas necesarias tienen que ser adquiridas a los organismos gestores de plazas o a la administración turística competente o de los organismos previstos cada isla, en el artículo 91 la medida de la presente disponibilidad y de manera provisional por un plazo de cinco años, o por el plazo que se haya fijado reglamentariamente, prorrogables en los términos establecidos en esta ley. Esta misma previsión será de aplicación a las viviendas comercializadas con la modalidad de alquiler de la vivienda principal.
3. La administración turística competente podrá utilizar los establecimientos turísticos dados de baja definitiva de oficio para permitir nuevos establecimientos hoteleros a partir de cuatro estrellas o la ampliación de los ya existentes de estas categorías.
4. Igualmente, la administración turística competente determinará reglamentariamente las condiciones en que se pueden inscribir los establecimientos mencionados.
A estos efectos, podrán tener en cuenta índices de congestión de la zona en que se quiera ubicar el nuevo establecimiento, derivados de parámetros tales como la densidad de la población en relación con los metros cuadrados de playas, espacios libres públicos y equipamientos deportivos públicos y privados.
Periódicamente se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears una lista actualizada con el número de plazas existentes en su ámbito insular.
En todo caso, los establecimientos que se acojan a este supuesto tendrán un orden de preferencia, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Superior categoría del establecimiento.
b) Ofertas que presenten un mayor número de metros construidos por plaza.
c) Mayor proporción de trabajadores fijos.
d) Contribución a la desestacionalización, para lo que se tendrá en cuenta la dotación de climatización o calefacción, piscina climatizada y todas las instalaciones y los elementos que permitan y posibiliten la apertura del establecimiento durante todo el año.
e) Instalaciones y espacios deportivos.
f) Ubicación del establecimiento en municipios o zonas de crecimiento negativo o en declive de manera que se contribuya a desarrollarlos económicamente.
g) Factores ambientales y calidad de los espacios turísticos.
5. El número máximo de nuevas plazas a inscribir por la administración competente de conformidad con el punto 1 de este artículo se determinará con aplicación al número de plazas dadas de baja definitiva de la operación aritmética siguiente: (Derogado).
N=sumatorio (Ki X).
En esta operación:
N es el número de plazas que se tiene que autorizar.
X es el número de plazas que se dan de baja definitiva.
Ki es:
– Para las 100 primeras plazas dadas de baja definitiva, igual a 2.
– Para las comprendidas entre la 101 y la 200, igual a 1,75.
– Para las comprendidas entre la 201 y la 300, igual a 1,5.
– Para las que excedan de 300, igual a 1.
6. En los supuestos de demolición del inmueble y cuando la parcela pase gratuitamente a formar parte del sistema de espacios libres públicos o resulte clasificada con cualquier otra clasificación urbanística que suponga su inedificabilidad, la propiedad podrá optar por: (Derogado).
a) Beneficiarse de la reducción de la ratio turística en un 50%.
b) Incrementar en un 50% los valores de los coeficientes Ki.
7. El cómputo del de número de plazas para nuevos establecimientos de alojamiento y para las ampliaciones de los ya existentes existentes, así como para nuevas comercializaciones o ampliaciones de estancias turísticas en viviendas, se tendrá tiene que hacer de la manera siguiente: siguiente manera:
a) Para los apartamentos turísticos, dos plazas por estudio proyectado y tres plazas por apartamento de un dormitorio, además de dos plazas más por cada dormitorio que se proyecte.
b) Para los hoteles y hoteles-apartamento, hoteles apartamento, dos plazas por habitación, que se pueden habitación. Se puede computar hasta el 10 % 10% del total de las habitaciones de las que se disponga como individuales. Las unidades de alojamiento con sala de estar se deberán tienen que computar como dos plazas por cada baño del de que dispongan.
No computan a los efectos de este artículo y a los efectos del cómputo global de cualquier establecimiento los alojamientos turísticos las camas supletorias destinadas a niños menores de doce años.
En el caso c) Para las viviendas objeto de hoteles comercialización turística, hay que atenerse al cómputo que determine la cédula de ciudad habitabilidad, en aplicación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se pueden computar como individuales hasta regulan las condiciones de medición, higiene e instalaciones para el 90 % del total diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad. Estas viviendas no pueden disponer de camas supletorias.
En las habitaciones. islas donde los consejos insulares admitan el título de habitabilidad específico y análogo mencionado en el artículo 50 de esta ley, hay que atenerse al cómputo que determine este.
Redacciones de este artículo
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| 16 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-14462 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 2024 | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 2022 | BOE-A-2022-13846 | Leer | Qué cambió |
| 20 de octubre de 2020 | BOE-A-2020-14467 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-8011 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 2017 | BOE-A-2017-10539 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 2013 | BOE-A-2013-90017 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


