LexTotal

Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Artículo 89. Excepción a la disposición general.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de julio de 2012 y la del 7 de diciembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 89. Excepciones a la disposición general.
1. Se excluyen de lo que dispone el artículo anterior las empresas y los establecimientos de alojamiento siguientes:
a) Los establecimientos de alojamiento de turismo rural.
b) Las viviendas comercializadas por empresas de estancias turísticas.
c) Los establecimientos de alojamiento a partir de cuatro estrellas que se ubiquen en las zonas calificadas como aptas para hoteles de ciudad por los instrumentos de planeamiento general o en edificios amparados por la legislación reguladora del patrimonio histórico, y que, en todo caso, estén abiertos, como mínimo, once meses al año. año, o nueve meses al año en caso de estar ubicados en una zona declarada como zona turística madura.
d) Los alojamientos de turismo de interior.
e) Los establecimientos de alojamiento de cinco estrellas que, además de cumplir con la normativa que los regula, dispongan, bien de 70 m2 construidos por plaza, con un mínimo de 20 m2 dedicados a instalaciones complementarias al servicio de los clientes, bien de 100 m2 de parcela por plaza, no necesariamente de uso turístico, destinados a instalaciones deportivas, recreativas o cualesquiera que fomenten la desestacionalización.
f) Los establecimientos de alojamiento de cinco estrellas ubicados en suelo rústico, siempre que vayan ligados a un gran equipamiento deportivo, recreativo, cultural o cualquier otro uso que claramente contribuya a la desestacionalización con un máximo de 450 plazas.
g) Los establecimientos de alojamiento de cinco estrellas cuando, por la singularidad, la importancia y la significación de un proyecto de arquitectura elaborado por arquitectos de renombre y prestigio internacional, resultasen de un marcado interés y una notoria conveniencia por el atractivo que puedan suponer para la isla en la que estuvieran proyectados; o cuando se tratase de actuaciones singulares o emblemáticas que deberán ser objeto de un informe motivado realizado por un comité de expertos, constituido a tal efecto.
h) Los ubicados en las zonas turísticas de la isla de Menorca que se determinan en las normas de ordenación territorial correspondiente.
i) Los albergues, los refugios y las hospederías.
j) Los paradores nacionales.
k) Los balnearios.
2. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones exigidas supondrá la pérdida de la excepcionalidad y, en consecuencia, la revocación de la autorización turística o de la inscripción en los registros correspondientes.
3. La baja definitiva de los establecimientos indicados en este artículo no podrá utilizarse a los efectos de lo que dispone el artículo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-14462 Leer Qué cambió
27 de junio de 2018 BOE-A-2018-9775 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2017 BOE-A-2017-10539 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 2014 BOE-A-2015-1062 Leer Qué cambió
22 de julio de 2012 Texto original Leer

← Artículo 88 Índice Artículo 90 →