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Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Artículo 87. Baja definitiva.

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Artículo 87. Baja definitiva.
1. La baja definitiva de un establecimiento de alojamiento turístico comprenderá o de una vivienda objeto de comercialización turística tiene que comprender la de la autorización turística sectorial otorgada en su momento o la pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o comunicación previa presentada, así como la de la totalidad de las plazas del establecimiento. establecimiento o de la vivienda. No obstante, se podrán pueden dar de baja definitiva un número determinado de plazas turísticas en los supuestos el supuesto de reformas del establecimiento turístico, las cuales o la vivienda, que no computarán al efecto tienen que computar a efectos del intercambio previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.
2. En todo caso todos los casos, la baja definitiva implicará implica la revocación de las autorizaciones turísticas del establecimiento o de la vivienda o la pérdida de efectos de la declaración responsable y la cancelación de la inscripción en el registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 90. los registros turísticos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de agosto de 2017 En vigor BOE-A-2017-10539 Leer Qué cambió
22 de julio de 2012 Texto original Leer

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