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Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Artículo 90. Régimen de los establecimientos dados de baja definitiva.

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Artículo 90. Régimen de los establecimientos dados de baja definitiva.
1. Los establecimientos dados de baja definitiva se podrán pueden acoger a cualquiera de las posibilidades siguientes: siguientes posibilidades:
a) La reapertura del establecimiento mediante la presentación de una nueva declaración responsable de inicio de actividad turística siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
– El uso turístico estará entre los usos permitidos por el planeamiento urbanístico vigente en la parcela donde se ubica.
– El establecimiento deberá tener como mínimo la categoría de cuatro estrellas o cuatro llaves.
– En caso de que el establecimiento haya sido dado de baja definitiva de oficio, deben quedar subsanadas las deficiencias que motivaron la baja definitiva de este establecimiento.
– El establecimiento deberá cumplir los planes de modernización y calidad que estén vigentes en el momento de la reapertura.
– En el caso de que la resolución de baja definitiva implicase la privación de las plazas del establecimiento o
solicitud de que el titular incoación del establecimiento haya recibido algún tipo de remuneración o compensación por la baja definitiva de dicho establecimiento, se deberá adquirir procedimiento para el número cambio de plazas a través uso del organismo a que se refiere el artículo siguiente.
Cuando el establecimiento se hubiera dado de baja de oficio sin privación de plazas o a instancia de su titular sin que se hubiera obtenido remuneración o compensación por la baja definitiva o por las plazas de dicho establecimiento, se podrá reabrir mediante la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística y se recuperará sin coste el mismo número de plazas que tenía cuando se dio de baja definitiva. En el caso de que, ajustándose a la presente ley y al resto de la normativa que resulte de aplicación, el establecimiento pudiera tener un mayor número de plazas y así se hiciera constar
inmueble en la declaración responsable de inicio de actividad, el titular del establecimiento deberá adquirir, a través del organismo a que se refiere el artículo siguiente, la diferencia de las plazas por las que se presenta conformidad con la nueva declaración responsable de inicio de actividad y las que tenía el establecimiento cuando se dio de baja definitiva.
– El titular
disposición adicional primera del establecimiento dado Decreto-ley 8/2020, de baja definitiva durante más 13 de dos años mayo y que pretenda su reapertura deberá comunicar este hecho a la Administración cumpliendo con una antelación mínima de un mes a la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad. Durante este plazo, la Administración podrá incoar el correspondiente expediente de expropiación forzosa por razón de utilidad pública, atendiendo al impacto ambiental que el establecimiento dado de baja definitiva produzca en el entorno. Si el expediente de expropiación se incoase transcurrido este plazo, la Administración deberá indemnizar, además del valor de expropiación, todos los gastos y las inversiones efectuados o requisitos que se hubieran ocasionado con motivo de la reapertura del establecimiento. establecen.
b) (Derogado).
c)
La demolición del inmueble y que la parcela pase a formar parte del sistema de espacios libres públicos o sea calificada de forma que implique su inedificabilidad.
d) c) La demolición del inmueble para su y posterior reconstrucción posterior, de este de acuerdo con los parámetros urbanísticos vigentes en la zona de la que se trate.
e) d) El destino del inmueble a un uso no turístico, siempre que el uso estuviera esté permitido y la edificación se adecuara adecúe a la indicada por el planeamiento en la zona en la que se ubica.
2. Los establecimientos en situación de baja definitiva dispondrán del plazo que termina el 31 de dos años, a contar desde la entrada en vigor diciembre de la presente ley, 2020 para optar entre alguna de las posibilidades previstas en este artículo sin que les sea de aplicación aplicable la legislación que regula las expropiaciones forzosas de inmuebles por razón de utilidad pública, atendiendo al dado el impacto ambiental que producen en el entorno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-13846 Leer Qué cambió
20 de octubre de 2020 BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2017 BOE-A-2017-10539 Leer Qué cambió
14 de enero de 2016 BOE-A-2016-2225 Leer Qué cambió
22 de julio de 2012 Texto original Leer

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