Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Disposición transitoria décima. Calendario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 2022 y la del 18 de junio de 2022.
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Disposición transitoria décima. Calendario.
1. Las medidas que se contienen en el artículo 37 bis de esta Ley, ley, relativas a la obligatoriedad de disponer y tener instaladas camas elevables, tienen que deben estar implantadas en fecha 1 de mayo de cada año, en de conformidad con el calendario y los porcentajes siguientes:
a) Establecimientos de alojamiento de cinco estrellas: el 30 % el 2023, el 50 % el 2024, el 60 % el 2025, el 75 % el 2026, el 100 % el 2027.
b) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas superior: el 25 % el 2023, el 40 % el 2024, el 50 % el 2025, el 75 % el 2026, el 100 % el 2027.
c) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas: el 20 % el 2023, el 30 % el 2024, el 40 % el 2025, el 60 % el 2026, el 75 % el 2027, el 100 % el 2028.
d) Establecimientos de alojamiento de una, dos y tres estrellas, incluidos los hoteles rurales que no dispongan de clasificación: el 15 % el 2024, el 30 % el 2025, el 50 % el 2026, el 75 % el 2027, el 100 % el 2028.
Sin perjuicio de esto, ello, las empresas titulares de la explotación de más de un establecimiento de alojamiento pueden optar para por aplicar los referidos porcentajes al conjunto de camas de que dispone la empresa y, por lo tanto, pueden podrán seleccionar el establecimiento donde los instalan instalarlos con independencia de su categoría. En este caso, el porcentaje de camas elevables que tienen que deben estar instalados cada año tiene que ser será el que corresponda al establecimiento con la categoría de estrellas más alta.
Así mismo, Asimismo, las empresas titulares de la explotación de un único establecimiento de alojamiento, con independencia establecimientos de la categoría, alojamiento que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a cabo reformas con un porcentaje mínimo de cambio de camas de las unidades de alojamiento de al menos un 50 % pueden %, podrán optar para por iniciar la instalación de las camas elevables en el concreto establecimiento en 2027, con un porcentaje del 50 % de estos instalados estas instaladas el 1 de mayo mayo, y en 2028 el otro 50 % en fecha 1 de mayo, o bien llevar a cabo la instalación del 100 % de las camas elevables desde enero de 2028 con fecha tope el 1 de mayo del mismo año.
Si, cumplidas las fechas límite mencionadas, no se ha podido dar cumplimiento a la obligación de instalación por problemas derivados de producción y logística de los proveedores, la obligación se tiene que entender entenderá cumplida mediante un documento certificado que valide y acredite la adquisición de las camas.
Durante el mes de diciembre del año 2022, atendida dada la evolución de la temporada turística fundamentada en datos estadísticos objetivos y con la consulta previa con las organizaciones sociales del sector, el Gobierno de las Illes Balears, mediante un acuerdo, puede podrá ampliar el plazo para la instalación de camas elevables en un año.
2. Las medidas previstas en el título V de esta Ley, ley, relativas a la elaboración del primer plan de circularidad, se tienen que llevar llevarán a cabo dentro de en los plazos máximos siguientes:
a) Para los Los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o de cuatro llaves: 1 de mayo de 2023.
b) Resto El resto de los alojamientos turísticos sujetos: 1 de enero de 2024.
3. La obligatoriedad de sustitución de las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasoil prevista en el artículo 102.1.a) de esta Ley ley tiene como plazo máximo de ejecución el día 1 de mayo de 2026. 2027.
Sin perjuicio de ello, los establecimientos turísticos de nueva construcción en los años 2019, 2020 o 2021, o los establecimientos que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a cabo reformas con cambio de las instalaciones térmicas, tendrán como plazo máximo de ejecución el día 1 de mayo de 2028.
4. La obligatoriedad de aplicar las medidas de ahorro de agua previstas en el artículo 102.1.b) de esta norma tiene como plazo máximo:
a) Para los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o cuatro llaves, el día 1 de mayo de 2023.
b) Para el resto de los alojamientos turísticos, viviendas, viviendas y establecimientos de restauración y entretenimiento obligados por la norma, hasta el día 1 de mayo de 2024.
5. Las medidas previstas en el artículo 102.1.c) de esta norma relativas a la no posibilitado posibilidad de hacer uso de artículos de gentileza de baño desechable son serán aplicables desde la su entrada en vigor, salvo las los que ya hayan sido adquiridas, adquiridos, siempre que se pueda acreditar documentalmente.
6. Las medidas previstas en el artículo 102.2.a), relativas a la prohibición de hacer uso de especies clasificadas como categorías amenazadas, invasoras, introducidas y protegidas, se tienen que aplicar aplicarán a partir del día 15 de febrero, la publicación de esta ley, salvo los productos que ya se hayan adquirido antes, siempre que se pueda acreditar la su adquisición previa documentalmente.
7. Las medidas previstas en el artículo 102.2.b) de esta norma, relativas a la necesidad de indicar de manera diferenciada en la carta, el menú menú, el bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos tanto de marisco como de pescado que tengan origen balear, sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, así como los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidas, emitidas reconocidos, emitidos y publicadas publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria, son agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular, y el arte de pesca utilizada en relación a los productos de pescado y marisco de origen balear, serán de aplicación a partir del día 1 de mayo de 2023.
8. Las medidas previstas en el artículo 102.bis de esta norma, relativa a garantizar un porcentaje mínimo de consumo de producto de origen de las Illes Balears, serán de aplicación a partir del día 1 de julio de 2023.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15579 | Leer | Qué cambió |
| 10 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-13968 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 2022 | BOE-A-2022-13846 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 2022 | BOE-A-2022-9388 | Leer |
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