Legislación › Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.
Artículo 11. Ordenación de turnos a los efectos de la presente ley.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2012 y la del 17 de diciembre de 2015.
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Artículo 11. Ordenación de turnos a los efectos de la presente ley.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, con carácter general, se considera: (Derogado).
a) «Turno diurno»: El que se realiza entre las 8 y las 22 horas, ya sea en horario de mañana o de tarde, incluso cuando en un mismo mes o semana se trabaje en turnos de mañana y de tarde. El horario de la mañana será el comprendido entre las 8 y las 15 horas, mientras que el de la tarde se extenderá desde las 15 a las 22 horas.
Con carácter general, este turno supondrá la realización de 7 horas diarias de trabajo efectivo durante 5 días a la semana, debiendo completarse la jornada anual, bien con el trabajo efectivo durante los sábados que corresponda, bien en el horario que, con periodicidad al menos semestral, se establezca teniendo en cuenta la programación funcional y la organización del trabajo de cada centro.
b) «Turno nocturno»: El que se inicia a las 22 horas y finaliza a las 8 horas del día siguiente.
c) «Turno rotatorio»: Es el régimen de trabajo en el que la jornada ordinaria se realiza a través de turnos diurnos y nocturnos. En este caso, la prestación de servicios podrá realizarse en horario de mañana y noche, en el de tarde y noche y en el horario de mañana, tarde y noche, es decir, incluyendo siempre el turno de noche, en cualquier sistema.
2. Las especificaciones sobre la ordenación de turnos a que se refiere el presente artículo se determinarán reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2016-6721 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2012 | Texto original | Leer |


