Legislación › Ley 9/2012, de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en materia de empleo público.
Disposición adicional séptima. Régimen de incompatibilidades de la compensación económica establecida en el artículo 11, apartado 7, párrafo 2.º, de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia.
Disposición adicional séptima. Régimen de incompatibilidades de la compensación económica establecida en el artículo 11, apartado 7, párrafo 2.º, de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia.
1. La compensación económica establecida en el artículo 11, apartado 7, párrafo 2.°, de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, desarrollado por Decreto 211/2007, de 25 de octubre, con ocasión del cese en la titularidad de la Presidencia de la Xunta de Galicia, es incompatible con cualquier retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas o de los entes, organismos y empresas dependientes de los mismos, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las contempladas en el artículo 7 de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica.
A estos efectos, se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las administraciones públicas, incluida la Administración de justicia.
2. Dicha compensación económica al cese será, asimismo, incompatible con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos, o por cualquier régimen de seguridad social público y obligatorio.
3. Quienes cesen en dicho cargo tendrán un plazo de quince días hábiles, a contar desde el que concurra la incompatibilidad, para comunicar ante la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas de la consejería competente en materia de hacienda su opción entre la percepción de la compensación económica o la retribución de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, la percepción de la pensión de jubilación o retiro. La opción por la retribución pública o privada o por la pensión de jubilación o retiro, que se formalizará por escrito para su adecuada constancia, implica la renuncia a la compensación económica contemplada con ocasión del cese.
4. Una vez recibida dicha comunicación, la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas la remitirá al centro pagador.
5. La falta de opción en el plazo señalado se entenderá como renuncia a percibir la compensación a que se refiere el apartado 1, optando por percibir la retribución correspondiente al cargo o actividad que pase a ejercer o, en su caso, la pensión de jubilación o retiro.
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