LexTotal

Legislación › Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

Artículo 21. Gratificaciones y horas extraordinarias de las entidades instrumentales y de los consorcios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2012 y la del 1 de enero de 2024. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Gratificaciones y horas extraordinarias de las entidades instrumentales y de los consorcios.
1. Se suspende el devengo y abono de las gratificaciones de cualquier tipo.
2. La realización de servicios extraordinarios fuera del horario habitual o de horas extraordinarias se compensará por tiempo de descanso, conforme a un criterio de compensación que en ningún caso será superior a lo establecido en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
3. Solo excepcionalmente y por causas muy justificadas, podrán abonarse compensaciones económicas por dichos servicios y siempre previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda y Administración Pública, administración pública, salvo en casos de emergencia, que deberá ser posteriormente comunicada a dicha Consejería. consejería.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-413 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-447 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2012 Texto original Leer

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →