Legislación › Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.
Artículo 4. Establecimiento del tipo para la determinación del importe de las aportaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de octubre de 2012 y la del 17 de marzo de 2013.
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Artículo 4. Establecimiento del tipo para la determinación del importe de las aportaciones.
El tipo establecido en la escala a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011 para calcular la aportación económica, se determinará aplicando las siguientes reglas:
a) El porcentaje de trabajadores afectados despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores que han sido objeto de despido colectivo, despedidos se calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido objeto de despido colectivo, hasta el año en que se efectúa el cálculo.
Cuando existan trabajadores afectados por medidas de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 2.3, estos se incluirán para determinar el porcentaje indicado. indicado de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos.
El cálculo del porcentaje obtenido en cada año no dará lugar a la revisión de la cuantía de las aportaciones económicas de los años anteriores, salvo error o falta de información en el momento de su cálculo.
b) Los En el supuesto a que se refiere el artículo 2.1.c).1.ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los resultados de cada ejercicio respecto de los ingresos por operaciones continuadas e interrumpidas considerados para calcular dichos resultados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.1, c), referidos a los dos ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel aquél en que se inicie el empresario comunique procedimiento de despido colectivo.
c) En el supuesto a la autoridad laboral que se refiere el artículo 2.1.c).2.ª, los beneficios de la apertura empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del periodo porcentaje medio de consultas que debe preceder los mismos respecto de los ingresos por operaciones continuadas e interrumpidas considerados para calcular dichos resultados de acuerdo con lo establecido en el despido colectivo. artículo 2.1.c), referidos a los dos primeros ejercicios consecutivos en que la empresa haya obtenido beneficios dentro del periodo indicado en dicho artículo.
c) d) El número de trabajadores de la empresa o del grupo de empresas del que forme parte se calculará según los que se encuentren en alta en la empresa o en el grupo de empresas en el momento de comunicar a la autoridad laboral la apertura fecha de inicio del periodo procedimiento de consultas que precede al despido colectivo, con independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-2874 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2012 | Texto original | Leer |


