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Legislación › Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Artículo 53. Financiación.

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Artículo 53. Financiación.
1. El Los fondos propios del FROB dispondrá de estarán constituidos por las dotaciones que se realicen con cargo a establecidas al efecto en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, se podrán incrementar dichos fondos propios a través de la capitalización de préstamos, créditos o cualquier otra operación de endeudamiento del FROB en las que la Administración General del Estado figure como acreedora.
2. Adicionalmente, para el cumplimiento de sus fines, el FROB podrá captar financiación emitiendo valores de renta fija, recibir préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera otras operaciones de endeudamiento.
Los recursos ajenos obtenidos por el del FROB, cualquiera que sea la modalidad de su instrumentación, no deberán sobrepasar superarán el límite que al efecto se establezca en las correspondientes leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
3. El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Cualquier beneficio devengado y contabilizado en sus cuentas anuales se ingresará en el Tesoro Público. El servicio de caja del FROB se llevará a cabo por el Banco de España con el que suscribirá el oportuno convenio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-12529 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 2012 Texto original Leer

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