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Legislación › Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.

Artículo 13. Implantación de grandes establecimientos comerciales.

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Artículo 13. Implantación de grandes establecimientos comerciales.
1. Estará sujeta Los ayuntamientos, a licencia comercial, cuyo otorgamiento corresponderá al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de comercio, la implantación, la modificación hora de actividad formular, modificar o la ampliación de grandes establecimientos comerciales. Esta licencia será previa y necesaria a la concesión revisar su planeamiento urbanístico, considerarán el uso comercial al por menor como un uso específico, concretando, cuando así proceda, los Ayuntamientos de las correspondientes licencias municipales.
También deberá solicitarse licencia comercial
suelos en los supuestos de cambio de titularidad de un establecimiento y que dicho uso pueda ser llevado a cabo a través de cambio en la titularidad implantación de la explotación grandes establecimientos comerciales y, en su caso, su régimen de la actividad cuando el adquiriente reúna alguna compatibilidad con otros usos, de acuerdo con las características recogidas reglas contenidas en el apartado 3 siguiente y el establecimiento a transmitir no tuviera ya licencia de gran establecimiento comercial. los apartados siguientes.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que A los establecimientos destinados al comercio minorista habrán de reunir para ser considerados grandes establecimientos comerciales, en atención a su superficie efectos de venta al público y a la población del término municipal en que presente ley, se ubiquen o hayan de ubicarse.
No tendrán la consideración de
entiende por gran establecimiento comercial y no estarán por ello sujetos a la licencia comercial referida aquellos establecimientos comercial, individual o colectivo, todo aquel que tengan tenga una superficie de venta al público inferior edificada superior a 400 700 metros cuadrados.
3. Tendrán en todo caso la consideración de gran A estos efectos, se denomina establecimiento comercial aquellos comercios minoristas que tengan una superficie de venta colectivo al público igual o superior a 400 metros cuadrados y pertenezcan a personas o entidades en las que concurra alguna de las siguientes características:
a) Que empleen a más de 250 trabajadores.
b) Que tengan un volumen de negocio anual superior a 6.655.440.000 pesetas (40 millones de euros) o bien un balance general superior a 4.492.422.000 pesetas (27 millones
conjunto de euros).
c) Que estén participadas
establecimientos situados en un 25 por ciento o más de su capital o de sus derechos de voto por otras que reúnan los requisitos anteriores, salvo que sean sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo o inversores institucionales, siempre que éstos no ejerzan, individual uno o conjuntamente, ningún control sobre la empresa.
4. No
diversos edificios conectados donde se considerarán realicen actividades comerciales.
3. La implantación de
grandes establecimientos comerciales, a los efectos previstos en esta ley, los dedicados comerciales que se dediquen a la venta y expedición de carburantes.
Asimismo, en atención a sus necesidades de superficie
carburantes, o de venta al público, los establecimientos dedicados que se destinen a la venta de vehículos automóviles automóviles, aun cuando tengan una superficie edificada superior a 700 metros cuadrados, así como la implantación de mercados municipales, no tendrán está sujeta a las prescripciones contenidas en ningún caso el apartado 1 del presente artículo.
4. Para
la consideración implantación de grandes establecimientos comerciales. Por la misma razón, los establecimientos dedicados comerciales se estará a la venta regulación contenida en la normativa por la que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial de artículos Equipamientos Comerciales de equipamiento la Comunidad Autónoma del hogar sólo serán considerados grandes establecimientos comerciales cuando concurra en ellos alguno País Vasco, que es el instrumento de ordenación territorial definidor de la implantación de los requisitos recogidos grandes equipamientos comerciales en el apartado 3 anterior. ámbito de la Comunidad Autónoma.
5. El otorgamiento Para toda implantación o ampliación de un gran establecimiento comercial, con carácter previo a la denegación concesión de la licencia de gran establecimiento comercial se acordará ponderando especialmente actividad municipal, el ayuntamiento correspondiente solicitará al órgano competente en materia de comercio de la existencia o no Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco la emisión de un equipamiento comercial adecuado en el ámbito territorial afectado por el nuevo establecimiento y los efectos que éste pudiera ejercer informe sobre la estructura comercial de aquél, y adecuación de modo especial teniendo en cuenta la incidencia negativa que sobre actividad proyectada a los criterios establecidos en el pequeño comercio existente pueda generar. Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales.
Reglamentariamente se determinará el ámbito territorial tomado en consideración 6. Los planes municipales podrán calificar suelos específicamente para la asignación al mismo implantación de una superficie máxima grandes establecimientos comerciales en núcleos urbanos o en ensanches urbanos, mediante la reconversión de venta al público por medio áreas obsoletas o la ocupación de gran establecimiento comercial. Dicha asignación será concretada, por tipologías y sectores, en porcentajes específicos espacios vacíos intersticiales. Dichos planes, a fin de participación garantizar la sostenibilidad del modelo urbano, se atendrán a lo establecido en el Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales de la demanda potencial Comunidad Autónoma del ámbito territorial correspondiente.
6. Al efecto
País Vasco y seguirán además, preferentemente, los siguientes criterios de dotar ordenación:
a) Los planes podrán prever la implantación del uso específico
de mayor transparencia el mercado, grandes establecimientos comerciales en las tramas urbanas ya consolidadas de los casos municipios, entendiéndose por tales las ocupadas de transmisión forma continua por edificios residenciales colectivos.
b) Cuando se prevea la implantación del uso específico
de algún gran establecimiento comercial o de los títulos jurídicos habilitantes con ocasión del desarrollo edificatorio de su explotación, o ámbitos homogéneos de las acciones suelo urbanizable residencial o participaciones de las sociedades directa o indirectamente titulares suelos incluidos en planes especiales de aquél, renovación urbana o cuando, de conformidad con el artículo 42 del Código ocupación de Comercio, espacios vacíos intersticiales, se tenga deberá justificar la obligación de consolidar cuentas, será preceptivo dirigir por el adquiriente comunicación al Departamento adecuación y proporción entre la intensidad prevista del Gobierno Vasco competente en materia de comercio, en uso y el plazo consumo de 40 días suelo que comporta.
c) En todos los casos, los planes, para prever la implantación del citado uso, atenderán
a contar desde su integración en la transmisión, poniendo estrategia de manifiesto dicha circunstancia. Igual obligación concurrirá en evolución, movilidad urbana y ocupación del suelo del término municipal, intentando evitar su consumo. Igualmente, considerarán los casos de implantación, modificación movimientos de actividad personas y ampliación de comercios minoristas explotados vehículos que se puedan generar, valorando especialmente su incidencia en régimen la red viaria y demás infraestructuras públicas y la existencia de franquicia, cuando el franquiciador sea titular medios de alguna licencia transporte colectivo suficientes para satisfacer los flujos previsibles de gran establecimiento comercial o reúna algunos público y para desincentivar el uso de los requisitos del número 3 anterior. vehículos particulares.
7. A d) Cuando el uso específico se localice en tramas urbanas ya consolidadas, los efectos del artículo 43 de planes exigirán la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico dotación de las Administraciones Públicas aparcamientos precisa y adecuada a la intensidad prevista del Procedimiento Administrativo Común, el plazo para dictar uso. A tal fin, se tendrán además en cuenta los espacios disponibles, la afección al tráfico urbano y notificar resolución será los medios de seis meses, transcurrido transporte público ya existentes o previstos.
En
el cual resto de los casos resultarán de aplicación, con carácter mínimo, los estándares de aparcamientos a que se refiere el interesado podrá entender desestimada por silencio administrativo su solicitud Plan Territorial Sectorial de licencia Equipamientos Comerciales de gran establecimiento comercial. la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En e) Los planes exigirán para las futuras construcciones la adopción de soluciones que persigan la eficiencia energética, la accesibilidad y la integración en el procedimiento entorno de concesión los establecimientos a erigir.
7. Cuando los ayuntamientos se separen
de licencias los criterios de gran establecimiento comercial ordenación señalados en el apartado anterior, justificarán su decisión a través de un estudio de sostenibilidad, que se solicitará informe deberá poner a disposición de la Comisión de Ordenación del órgano Territorio del País Vasco, junto con una memoria motivada que tuviere asignado el control se habrá de incorporar al expediente de formulación, modificación o revisión del planeamiento y que se referirá a los siguientes extremos:
– Análisis de
la garantía proporcionalidad y adecuación de la defensa implantación del uso comercial respecto del entorno urbano.
– Afección y suficiencia
de las infraestructuras existentes, como alumbrado, carretera, agua y telecomunicaciones, entre otras, para dar servicio a la competencia. implantación prevista.
8. El otorgamiento – Estudios de licencia movilidad, tanto de implantación, ampliación o cambio personas como de actividad dará lugar a la existencia vehículos, y dotaciones existentes al servicio de una tasa dicha movilidad.
– Incidencia sobre la ordenación urbana y respeto medioambiental del ámbito territorial
en tal concepto. el que se pretende su implantación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-10600 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2012 BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
5 de julio de 2008 BOE-A-2011-14351 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2011-19449 Leer Qué cambió
3 de julio de 1994 Texto original Leer

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