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Legislación › Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.

Artículo 29. Venta automática.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1994 y la del 5 de julio de 2008. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29. Venta automática.
1. Es venta automática la realizada mediante máquinas preparadas a tal efecto, previa introducción en las mismas del importe requerido, sin mediación del vendedor.
2. Para la práctica de esta modalidad figurarán en lugar visible de la máquina los siguientes datos:
a) La homologación administrativa de la máquina empleada. (Derogado)
b) La identificación del vendedor y de su domicilio para los supuestos de avería y reclamación.
c) La descripción de las condiciones de funcionamiento y de los productos o servicios.
3. Las máquinas utilizadas en este tipo de venta deben incorporar un sistema de devolución del dinero para los supuestos de inexistencia de mercancía o funcionamiento deficiente.
4. Para la venta a través de máquinas automáticas de bebidas alcohólicas y tabaco se estará a lo previsto en la Ley 15/1988, sobre Prevención, Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias o normativa que la sustituya o desarrolle.
5. La venta automática de productos alimenticios sólo se permitirá cuando éstos se hallen envasados y etiquetados según la normativa específica vigente.
6. Los ayuntamientos, al conceder autorización para su colocación fuera de los establecimientos comerciales, tendrán en cuenta, entre otros criterios, las condiciones que concurren en los lugares públicos demandados y el equipamiento comercial existente en la zona. demandados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
5 de julio de 2008 BOE-A-2011-14351 Leer Qué cambió
3 de julio de 1994 Texto original Leer

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