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Legislación › Ley 8/1994, de 27 de mayo, de relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición transitoria primera.

Disposición transitoria primera.

Con objeto de no demorar el acceso a los derechos y prestaciones recogidos en la presente ley, durante el año siguiente a la entrada en vigor de la misma no será exigido, a dichos efectos, el requisito del reconocimiento previo contemplado en los artículos 5 y 6; ni los requisitos contemplados en los apartados b) y c) del artículo 5.2.

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