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Legislación › Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.

Artículo 1. Medidas para el saneamiento de los balances de las entidades de crédito.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de agosto de 2012 y la del 15 de noviembre de 2012. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 1. Medidas para el saneamiento de los balances de las entidades de crédito.
1. A las financiaciones y activos adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionados con el suelo para promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias, correspondientes a la actividad en España de las entidades de crédito, tanto existentes a 31 de diciembre de 2011 como procedentes de la refinanciación de los mismos en una fecha posterior, y que a la referida fecha tuvieran una clasificación distinta de riesgo normal, les serán de aplicación las reglas de estimación contenidas en el Anexo I para determinar su deterioro.
2. Sobre el total de las financiaciones de la naturaleza indicada en el apartado 1 que, a 31 de diciembre de 2011, estuviesen clasificadas como riesgo normal, se constituirá, por una sola vez, una cobertura del 7 % de su saldo vivo en dicha fecha. El importe de dicha cobertura podrá ser utilizado por las entidades exclusivamente para la constitución de las coberturas específicas que resulten necesarias como consecuencia de la reclasificación posterior como activos dudosos o subestándar de cualesquiera de dichas financiaciones o de la adjudicación o recepción de activos en pago de dichas deudas.
3. (Derogado)
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito a los que resulten de aplicación los apartados 1 a 3 anteriores, deberán cumplir con lo previsto en ellos antes del 31 de diciembre de 2012.
Para ello, antes del 31 de marzo de 2012, presentarán al Banco de España un plan en el que detallarán las medidas que tienen previsto adoptar.
El plan presentado deberá ser aprobado por el Banco de España en el plazo de quince días hábiles, pudiendo incluir éste las modificaciones o medidas adicionales necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente real decreto-ley.
5. Las obligaciones previstas en este real decreto-ley se considerarán normas de ordenación y disciplina, incurriendo las entidades y personas que las incumplan en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
6. El incumplimiento de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo 1 se considerará infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en la letra h) del artículo 5 y en la letra c) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
7. El incumplimiento de lo previsto en el apartado 3 de este artículo 1 se considerará infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en la letra h) del artículo 5 y en la letra c) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-14062 Leer Qué cambió
31 de agosto de 2012 BOE-A-2012-11247 Leer Qué cambió
4 de febrero de 2012 Texto original Leer

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