Legislación › Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.
Artículo 33.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1993 y la del 24 de junio de 2008.
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Artículo 33.
1. El director o directora es el responsable de la gestión general y el funcionamiento del centro, en particular de su actividad docente, actuando de conformidad con las directrices emanadas del órgano máximo de representación.
2. El director será elegido por el órgano máximo de representación del centro, por mayoría absoluta, entre el personal docente La selección del mismo que cuente al menos con director o directora se realizará mediante un año de permanencia proceso en el centro que participen la comunidad educativa y tres de docencia. la
Conforme se determine reglamentariamente, el director así elegido será nombrado para su cargo por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación cuando haya superado o supere enprimera convocatoria posterior Administración educativa. Dicho proceso debe permitir seleccionar a su elección los cursos las candidatas o candidatos más idóneos profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de preparación específica para la cobertura de puestos directivos. comunidad educativa.
3. A La selección y nombramiento de los efectos previstos en el párrafo anterior, la Administración educativa convocará anualmente directores y directoras de los cursos centros de formación inicial y la escuela pública vasca se efectuará mediante concurso de perfeccionamiento méritos entre el profesorado funcionario de carrera que sean precisos para capacitar a los funcionarios docentes en orden imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al desempeño del cargo mismo. La selección se realizará de director. conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
4. Cuando la elección o nombramiento del director no sea posible con arreglo a lo establecido Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los apartados anteriores, así siguientes:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en el caso la función pública docente.
b) Haber impartido, durante un periodo de centros igual duración, docencia directa en alguna de nueva creación, podrá procederse, oído el órgano máximo las enseñanzas de representación y por las que ofrece el procedimiento centro a que reglamentariamente se determine, al nombramiento del director del opta, como funcionario de carrera.
c) Estar prestando servicios en un centro con carácter provisional por el periodo público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se prolongue la imposibilidad, sin que pueda superar opta, con una antigüedad en ningún caso el plazo mismo de al menos un año, pudiendo curso completo al publicarse la Administración, en su caso, conferir convocatoria.
d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las oportunas comisiones líneas de servicio. actuación y la evaluación del mismo y los nombres de las personas propuestas para desempeñar los demás órganos unipersonales del centro.
5. En caso los centros específicos de incumplimiento grave Educación Infantil, en los incompletos de sus funciones, el órgano máximo Educación Primaria, en los de representación del centro podrá proponer a la Administración educativa el cese o la suspensión del director. Ésta, previa tramitación Educación Secundaria con menos de un expediente contradictorio, procederá ocho unidades, en su caso a la revocación del nombramiento los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a determinar la suspensión personas adultas con menos de ocho profesores, el departamento competente en las funciones. materia educativa podrá
6. Reglamentariamente, cuando la dimensión del centro así lo aconseje,establecerse la existencia necesaria eximir a los candidatos y a las candidatas de un vicedirector, entre cuyas funciones figurará la cumplir alguno de sustituir al director en los casos de enfermedad, ausencia, suspensión o cese hasta su sustitución por el procedimiento legalmente establecido. En este supuesto, el vicedirector formará parte del equipo directivo, siendo designado por requisitos establecidos en el órgano máximo de representación a propuesta del director del centro y nombrado por la Administración educativa. apartado anterior, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de junio de 2008 En vigor | BOE-A-2011-14347 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 1993 | Texto original | Leer |


