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Legislación › Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

Artículo 4.

Artículo 4.

Para conseguir los fines reseñados en el artículo anterior la escuela pública vasca dispondrá de los siguientes medios:

a) La elaboración y desarrollo de los proyectos educativo, curricular y de gestión, y de las normas propias para el ejercicio de la autonomía reconocida a los centros en el artículo 2 de la presente ley.

b) La participación democrática y activa de los miembros de la comunidad escolar, en el marco desarrollado en esta ley.

c) Un profesorado cuyos perfiles profesionales y lingüísticos den respuesta a sus necesidades.

d) La condición bilingüe de los servicios que la integran.

e) La dotación de instalaciones y equipamiento adecuados al proyecto educativo de cada centro.

f) La relación estrecha de los centros docentes con su entorno geográfico, social y cultural, su colaboración mutua mediante planes conjuntos de actividades e intercambios, y la coordinación y la colaboración entre las diferentes Administraciones e instituciones de la C.A.P.V.

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