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Legislación › Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 40.

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Artículo 40.
1. En los términos previstos en este artículo, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria podrán adquirir la condición de catedráticos de Enseñanza Secundaria; los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, la condición de catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, y los profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, la condición de catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas.
2. Para adquirir la condición de catedrático será necesario tener una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo y especialidad, y ser seleccionado en las convocatorias que al efecto se realicen. En dichas convocatorias se valorarán los méritos en los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados así como los méritos académicos. Asimismo se realizará una prueba consistente en la exposición y debate de un tema de su especialidad, elegido libremente por el concursante.
3. La condición de catedrático, con los correspondientes efectos, se adquirirá con carácter personal; podrá reconocerse tal condición al treinta por ciento de los funcionarios de cada cuerpo, y se valorará a todos los efectos como mérito docente específico.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2008 En vigor BOE-A-2011-15729 Leer Qué cambió
26 de febrero de 1993 Texto original Leer

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