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Legislación › Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 139. Inspección e infracciones.

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Artículo 139. Inspección e infracciones.
1. Corresponde al Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco la potestad originaria de la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente ley. No obstante, reglamentariamente podrán regularse los casos, requisitos y límites en que las federaciones a las que se refiere el artículo 144.2 párrafo segundo, y la Confederación de Cooperativas de Euskadi ejercerán funciones inspectoras respecto de sus entidades asociadas.
La función inspectora se realizará preferentemente con carácter preventivo y coadyuvante al mejor cumplimiento de esta ley, debiendo prestar los inspectores su asesoramiento para evitar que las cooperativas incurran en infracción.
2. Son sujetos responsables de las acciones y omisiones que entrañen el incumplimiento de esta ley, y de sus normas de aplicación y desarrollo, los administradores, los directores, miembros de la Comisión de Vigilancia y liquidadores en cuanto les sea personalmente imputable, así como, en su caso, las sociedades cooperativas.
3. Son infracciones muy graves:
a) No destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y al Fondo de Educación a la contribución para educación y Promoción Cooperativa promoción cooperativa y otros fines de interés público los porcentajes mínimos de los excedentes disponibles señalados en la presente ley, o imputar las pérdidas contraviniendo lo establecido en la misma.
b) No aplicar el Fondo de Educación la contribución para educación y Promoción Cooperativa promoción cooperativa y otros fines de interés público a los fines indicados en la presente ley.
c) Repartir entre los socios los fondos sociales obligatorios o el haber líquido resultante de la liquidación vulnerando lo previsto en esta ley.
d) La transgresión de los principios cooperativos reconocidos en esta ley, o la utilización de la fórmula cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas entidades.
e) Contratar trabajadores por cuenta ajena excediendo los límites establecidos por esta ley, así como superar los porcentajes máximos de operaciones con terceros previstos en la misma.
f) No someter las cuentas anuales a auditoría externa en los supuestos previstos en esta ley.
4. Son infracciones graves:
a) Incumplir las obligaciones que se establecen en el apartado 1 del artículo 24 del Código de Comercio para los empresarios, sociedades y entidades sujetos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil.
b) No depositar en el Registro de Cooperativas la certificación de los acuerdos de la Asamblea General de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, o la documentación señalada en el número 3 del artículo 71.
c) No inscribir en dicho Registro los nombramientos y las renovaciones de los cargos y cualquier otro acto que deba inscribirse según la presente ley.
d) El traslado del domicilio social de la cooperativa a lugar distinto del inscrito en el Registro de Cooperativas de Euskadi sin comunicar al mismo dicha circunstancia en el plazo de dos meses.
e) No llevar en orden, y por un tiempo que exceda de tres meses a partir del último asiento, la documentación social y contable obligatoria según la presente ley.
f) La resistencia o la negativa a la labor inspectora acreditada mediante la correspondiente acta de obstrucción.
5. Se consideran infracciones leves todas las demás transgresiones a la presente ley que no estén incluidas en los números 3 y 4 de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de agosto de 2008 En vigor BOE-A-2011-14350 Leer Qué cambió
18 de agosto de 1993 Texto original Leer

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