Legislación › Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.
Artículo 19. Personas que pueden ser socios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de agosto de 1993 y la del 2 de agosto de 2000.
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Artículo 19. Personas que pueden ser socios.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las salvedades establecidas en el título II de la presente ley.
En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 128, I. 128.1.
En el momento de la constitución, las cooperativas de primer grado habrán de estar integradas, al menos, por cinco socios. tres socios de la clase de la cooperativa que se constituye. Las de segundo o ulterior grado deberán contar entre sus socios fundadoras fundadores con dos sociedades cooperativas como mínimo.
2. Podrán adquirir la condición de socios, que se denominarán colaboradores, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, puedan colaborar en la consecución del mismo. Sus derechos y obligaciones se regularán por lo dispuesto en los Estatutos sociales, y, en lo no previsto por éstos, por lo pactado entre las partes. El conjunto de estos socios, salvo que sean sociedades cooperativas, no podrá ser titular de más de un tercio de los votos, ni en la Asamblea General ni en el Consejo Rector.
3. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales prestaciones no supongan ni requieran el ejercicio de autoridad pública.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de agosto de 2000 En vigor | BOE-A-2011-19443 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 1993 | Texto original | Leer |


