Legislación › Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.
Artículo 64. Participaciones especiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de agosto de 1993 y la del 2 de agosto de 2000.
Tachado: lo que se quitó (114 palabras). Subrayado: lo que se añadió (156 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 64. Participaciones especiales.
1. Se denominarán Serán participaciones especiales las aportaciones patrimoniales realizadas por financiaciones subordinadas expresamente acogidas a la regulación establecida en este artículo, en las que los socios o terceros cuyo suscriptores –salvo lo previsto en el número 4 de este artículo– sean necesariamente entidades no cooperativas, el reembolso no tenga lugar hasta que transcurran al menos cinco años desde la emisión y que, a efectos de prelación de créditos, la remuneración se sitúen detrás establezca en función de todos los acreedores comunes. Cuando el vencimiento de estas participaciones no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación resultados de la cooperativa, salvo consentimiento de los acreedores para su reembolso anterior, podrían contabilizarse como capital social. cooperativa.
2. Las participaciones especiales se representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios si así se prevé en el acuerdo de emisión. No obstante, cuando tengan el carácter de valores mobiliarios su régimen jurídico se ajustará a la normativa sobre estos activos financieros. restantes características de estas participaciones
3. El régimen concretoespeciales será serán establecidas libremente establecido en el momento de su emisión, sin que en ningún caso atribuyan derechos propios de los socios. voto en la Asamblea General ni de participación en el órgano de administración.
4. 3. Lo establecido en este artículo sólo será de aplicación a las cooperativas de crédito y de seguros cuando la normativa sobre unas u otras no lo impida.
4. La emisión o contratación de las participaciones especiales deberá ser ofrecida, en cuantía no inferior al 50 por ciento, a los socios y trabajadores asalariados de la cooperativa antes de ofrecerse a terceros. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria de las Asambleas Generales.
5. Independientemente de su denominación, las participaciones que no se sometan expresamente a la regulación de este artículo, se regirán por el libre pacto y por lo dispuesto para el capital social en el artículo 57 o para otras financiaciones en el artículo 65.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de agosto de 2000 En vigor | BOE-A-2011-19443 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 1993 | Texto original | Leer |


