LexTotal

Legislación › Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 99. Objeto y normas generales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de agosto de 1993 y la del 2 de agosto de 2000. Tachado: lo que se quitó (164 palabras). Subrayado: lo que se añadió (340 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 99. Objeto y normas generales.
1. Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo, realizan cualquier actividad económica o profesional para producir en común bienes y servicios para terceros.
2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre su prestación de trabajo en el Estado español.
3. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.
4. El número de jornadas legales horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al treinta 25 por ciento del total de jornadas legales horas/año de trabajo realizadas por los socios trabajadores. Si las necesidades objetivas de la empresa obligaran a superar este porcentaje, ello será válido para un período periodo que no exceda de tres meses; para superar dicho plazo, plazo deberá solicitarse autorización motivada del al Departamento al que estuviere adscrita la materia de Trabajo y Seguridad Social, Trabajo, que ha de resolver en el un plazo de quince días; días y en caso de silencio, silencio se entenderá concedida la autorización. A los efectos previstos en este párrafo, no
No
se computarán en este porcentaje las jornadas porcentaje:
a) Las horas/año
de trabajo realizadas en los centros y unidades de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Cuando una cooperativas de
Se entenderá, en todo caso, como
trabajo asociado adquiera una o varias empresas, centros prestado en centro de trabajo subordinado o unidades autónomas de la misma, y accesorio el prestado por aplicación los trabajadores por cuenta ajena que contraten las cooperativas para prestar servicios de lo establecido duración determinada en los locales del cliente o su beneficiario y para la legislación Administración pública. También aquellas actividades que deba subrogarse realizar la cooperativa en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, obras, montajes o actividades auxiliares, siempre que éstas no constituyan el Departamento objeto social principal de Trabajo la cooperativa y Seguridad Social, en cuanto sea necesario para que se presten fuera de los locales de la cooperativa pueda cumplir la obligación por exigencias propias de subrogación, podrá autorizar la actividad, y siempre que el porcentaje la relación con la cooperativa no tenga carácter claramente estable y de jornadas legales realizadas duración indefinida.
b) El trabajo realizado
por los trabajadores por cuenta ajena alcance hasta el cuarenta integrados en las cooperativas por ciento del total de jornadas legales de subrogación legal, así como por aquellos que se incorporen en actividades sometidas a estas subrogaciones.
c) El
trabajo realizadas desempeñado por los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de la cooperativa, así como excedencia e incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.
d) El trabajo desempeñado por trabajadores que se negasen explícitamente a ser socios trabajadores.
No obstante lo dispuesto en este número,
las condiciones para regularizar dicha situación. cooperativas con menos de ocho socios trabajadores podrán emplear hasta un máximo de dos trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena.
5. Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socios. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de los doce meses siguientes, desde que pudo ejercitar tal derecho.
Los asalariados que no tengan opción a ser socios, o mientras no puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la cooperativa, cuando éstos fueran positivos, en la proporción que han de definir los Estatutos, que en ningún caso será inferior al veinticinco por ciento del retorno cooperativo reconocido a los socios de igual o equivalente clasificación profesional. Dicha Cuando el asalariado cause baja dicha participación podrá calcularse sobre las últimas cuentas anuales aprobadas por la Asamblea Genera l. Esta participación en resultados tendrá el carácter que señala el artículo 67.5 de esta ley.
6. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
7. Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas cooperativas y a sus socios las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo, los socios trabajadores menores de dieciocho años estarán sujetos a las limitaciones para trabajos nocturnos o para trabajos insalubres, penosos, nocivos o peligrosos que establezca la legislación laboral para trabajadores menores de 18 años.
8. A efectos de la Seguridad Social, los socios trabajadores están asimilados a trabajadores por cuenta ajena o a trabajadores autónomos. Los Estatutos optarán por uno u otro régimen.
9. Los centros De conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cuando una cooperativa de trabajo fijos asociado cese, por causas no imputables a la misma, en los que una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de ésta, los socios prestan habitualmente trabajadores que vinieran desarrollando su trabajo cooperativo deberán estar situados dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente. Las cooperativas cuya actividad predominante sea en la de producción misma tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido, de bienes deberán tener todos sus centros dedicados a acuerdo con la fabricación normativa vigente, si hubieran prestado su trabajo en el referido ámbito territorial, sin perjuicio de la posible existencia cooperativa en la condición de socios trabajadores minoritarios por cuenta ajena.
Los trabajadores que se hallaran
en otros centros la situación del párrafo anterior tendrán, durante un plazo de trabajo cinco años, derecho preferente de carácter subordinado o instrumental, como delegaciones reingreso en su cooperativa de ventas, almacenes y otros servicios auxiliares. origen si en ésta se crearan nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de agosto de 2000 En vigor BOE-A-2011-19443 Leer Qué cambió
18 de agosto de 1993 Texto original Leer

← Artículo 98 Índice Artículo 100 →